Resolucion 259/2008 - Enargas

Fecha de disposición14 Mayo 2008
Fecha de publicación14 Mayo 2008
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31404

6º).- Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas al Pleno del Consejo de la Magistratura por el artículo 114 de la CONSTITUCION NACIONAL y la Ley Nº 24.937 (modificada por Ley Nº 26.080).

Por ello,

SE RESUELVE:

Artículo 1º

Solicítese a la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reasuma la gestión de la Oficinas de Mandamientos y Notificaciones,

Subastas Judiciales y el Archivo General del Poder Judicial a que refieren las Acordadas 23/03 y 25/03, con sus recursos humanos y materiales.

Art. 2º

Apruébase la creación de seis (6) cargos en el ámbito del Consejo de la Magistratura, conforme los fundamentos expuestos en el Considerando 5º de la presente. Dos (2) cargos serán Secretarios Letrados y cuatro (4) Prosecretaros Letrados.

Art. 3º

Las Transferencias de las oficinas dispuestas por el artículo 1º de la presente resolución y del Cuerpo de Auditores a la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se harán efectivas una vez habilitados los cargos que se crean por la presente resolución y los cargos en el Cuerpo de Auditores del Poder Judicial de la Nación y la Secretaría de Asuntos Jurídicos, dependencias creadas por este Consejo de la Magistratura.

Art. 4º

Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -- Mariano Candioti. -- Hernán L. Ordiales.

Ente Nacional Regulador del Gas GAS NATURAL Resolución 259/2008

Nueva Reglamentación de las Especificaciones de Calidad de Gas.

Bs. As., 7/5/2008

VISTO el Expediente Nº 9859/05 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto por la Ley Nº 24.076 y su Reglamentación, aprobada por los Decretos Nº 1738 y 2255 del 18 de septiembre de 1992 y 2 de diciembre de 1992, respectivamente, y CONSIDERANDO:

Que mediante Resolución ENARGAS Nº 622/ 98 (la Resolución) se fijó, a partir de la puesta en vigencia de la ella, la aplicación de la 'Reglamentación de las Especificaciones de Calidad de Gas' y sus Anexos I y II.

Que con fecha 27 de diciembre de 2002, distintos actores de la industria, integrantes del Grupo de Trabajo de Calidad de Gas del Instituto Argentino del Petróleo y del Gas (IAPG), remitieron en forma conjunta, a través de dicho Instituto, un documento que representaría la opinión consensuada del Grupo de Trabajo mencionado (de ahora en más 'el Documento'), con relación a la revisión de lo dispuesto en la citada Resolución, fundamentalmente en lo que refiere a la flexibilización de las condiciones de ingreso de gas natural al sistema troncal de transporte (fs. 1/27).

Que a los efectos de tomar conocimiento en forma directa de la opinión que merecía el Documento y el grado de participación que en la mencionada revisión habían tenido las licenciatarias de transporte y distribución, el ENARGAS otorgó, a través de su Nota ENRG/ GD/GT/GAL Nº 4201/03 (fs. 28/38), 30 días para que aquéllas remitieran la información a que hubiere lugar.

Que a fs. 66/68 y 71/73 abra la respuesta de LITORAL GAS S.A. (LITORAL), en la que con Nota GOP Nº 214/03 de fecha 19/09/03 informó que había participado en la comisión convocada por el IAPG pero que no obstante cabía destacar que oportunamente había presentado objeciones que no habían sido convenientemente reflejadas en el documento final presentado ante la Autoridad Regulatoria.

Que agregó LITORAL que si bien consideraba que no se habían producido modificaciones en el sistema de inyección, transporte y/ o distribución de gas natural que ameritaran cambios técnicos relevantes en la mencionada Resolución, dadas las modificaciones propuestas consideraba necesario manifestar sus objeciones sobre aquellos cambios que no aportaban una mejora en la calidad del servicio, y expondrían al sistema a una posible emergencia al llevarlo a los límites de calidad aceptable, indicando que detallaba tales observaciones y objeciones en Anexo que adjuntaba.

Que en el Anexo a su nota LITORAL manifestó que si de acuerdo a lo planteado en el punto IV de la reglamentación propuesta, se autorizara a una empresa transportista a realizar un acuerdo de corrección, debería quedar claramente definido que la responsabilidad por cualquier tipo de inconveniente que dicho acuerdo pudiere producir, sería exclusivamente de dicha empresa transportista.

Que LITORAL dijo además que, en el seno del Grupo de Trabajo del IAPG se analizó largamente la conveniencia de que un Cargador pudiera realizar acuerdos de corrección, coincidiéndose finalmente en que lo mejor para el sistema era que dicha posibilidad permaneciera en manos de los productores, quienes son los responsables fundamentales por la calidad del gas que se inyecta.

Que LITORAL expresó que en esa misma ocasión se agregó la opción de que los operadores de los ductos en los que se inyecta directamente el gas (en principio las transportistas y alguna distribuidora particular en la que se verifique esa situación) pudieran eventualmente celebrar acuerdos de corrección a los efectos de ampliar la disponibilidad de fluido, considerando que son quienes pueden garantizar las condiciones de calidad requeridas aguas abajo de los puntos de inyección de gas flexibilizado en sus sistemas.

Que LITORAL expuso que por lo tanto, si bien ése había sido el espíritu que albergaba el Documento, entendía que deberían realizarse las siguientes modificaciones en la redacción del mismo a los efectos de hacerlo más preciso.

Que así, sostuvo que el sexto párrafo del punto IV de la reglamentación que reza 'Para el caso que un Productor desee inyectar gas en condición flexibilizada directamente al sistema de una Licenciataria de Distribución, deberá celebrar un acuerdo de corrección con otro Productor o con la Licenciataria de Distribución correspondiente en la medida que exista disponibilidad de gas de corrección en el sistema y bajo las mismas consideraciones realizadas precedentemente para las transportistas', debería reemplazarse por el texto : 'Para el caso que un Productor desee inyectar gas en condición flexibilizada directamente al sistema de una Licenciataria de Distribución, deberá celebrar un acuerdo de corrección con otro Productor o con dicha Licenciataria de Distribución en la medida que exista disponibilidad de gas de corrección en el sistema. En este caso y a todos los efectos, dicha Distribuidora será considerada como una Transportista en cuanto a los aspectos relacionados con la presente Reglamentación'.

Que también para LITORAL los puntos 4.1.

iii) y iv) deberían ser eliminados, pues su inclusión dentro de esta normativa estrictamente técnica resulta inconducente, en atención que siendo que la posibilidad de adquirir gas flexibilizado le está vedada a una Distribuidora, excepto el caso particular antes mencionado, el precio de compra del gas flexibilizado resulta de una entidad virtualmente inexistente, por lo que carece de sentido realizar previsiones en cuanto al tratamiento a aplicar al mismo.

Que LITORAL propone que en el punto 2.

)'.

)'.

y a los potenciales afectados por esta maniobra', diga 'se realice de acuerdo a lo establecido en la Disposición Nº 1751, Normas para la habilitación de gasoductos y ramales incluidas en el Apéndice a), Incorporación por referencias de la NAG 100'.

Lo establecido en el punto 5.7 no exime a los Productores de cumplir con lo establecido en el artículo 4.1.ii'.

Que con fecha 22/09/03 se recibió la respuesta de GAS NATURAL BAN S.A. (BAN) (fs. 69) donde la Distribuidora manifestó que había participado de la elaboración de la propuesta que fuera enviada por el IAPG, acordando con los términos de dicha propuesta en su totalidad.

Que también con la misma fecha, METROGAS S.A. (METROGAS) informó que las modificaciones de las que fuera objeto la Resolución no afectaban la operatoria habitual de su actividad y que por lo tanto, las mismas la eximían de mayores comentarios (fs. 70).

Que los comentarios de TRANSPORTADORA DE GAS DEL SUR S.A. (TGS) (fs. 74/84) ingresaron el 03/10/03, expresando su participación en la elaboración y aprobación en el proyecto de modificación de la Resolución ENARGAS Nº 622/98.

Que entre las manifestaciones que virtió TGS destacó que la iniciativa de revisión tuvo su origen en que, habiendo transcurrido ya cuatro años y habida experiencia recabada por la industria, era necesario actualizar la Resolución, razón por la cual se encomendó al IAPG el estudio de aquellos puntos de la reglamentación que necesitaban ser renovados, para lo cual ella brindó los conocimientos recabados durante todo ese tiempo, acerca de los aciertos y desaciertos que surgieron a lo largo de todos estos años de aplicación de la Resolución que se revisaba.

Que consideró TGS en su respuesta que las modificaciones introducidas por el IAPG son sustanciales para que la industria pueda contar con una normativa acorde a la realidad operativa actual, tomando siempre como premisa fundamental el cuidado de la calidad del producto suministrado al consumidor y sus instalaciones, la protección de las instalaciones de las transportistas y de las distribuidoras.

Que TGS agregó que cada uno de los cambios propuestos fueron analizados y sustentados por las comisiones respectivas, es decir, la Comisión de Calidad de Gas y la Comisión de Tratamiento y Transporte del IAPG, donde participan activamente una amplia gama de profesionales de la industria que son nucleados por el citado Instituto, entre ellos sus profesionales en la materia.

Que continuó expresando la Transportista que, como la Autoridad podrá observar, los principales cambios introducidos por el IAPG no estaban referidos a los parámetros de las variables de calidad de gas, por lo que ésta se mantenía invariable, sino que estaban relacionados con: 1) modificaciones de procedimientos, 2) innovaciones en la determinación de los componentes del gas natural, 3) cambios referentes a la temporalidad de los desvíos y 4) límites de volúmenes en condición flexibilizada.

Que así también, manifestó TGS que...

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