Resolución 897-E.

Fecha de disposición27 Noviembre 2017
Fecha de publicación27 Noviembre 2017
SecciónResoluciones

MINISTERIO DE PRODUCCIÓN

SECRETARÍA DE COMERCIO

Resolución 897-E/2017

Ciudad de Buenos Aires, 23/11/2017

VISTO el Expediente Nº 1-250286/2016 del Registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS PÚBLICAS, y

CONSIDERANDO:

Que, por el Expediente N° S01:0010952/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, CUDAP del expediente citado en el Visto, se desarrolló un procedimiento de verificación de origen no preferencial para ventiladores clasificados en las posiciones arancelarias de la nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10 y 8414.51.90, declarados como originarios de MALASIA, en los términos de lo establecido por la Resolución N° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.

Que mediante la Disposición N° 29 de fecha 21 de julio de 2015 de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se dio inicio a un proceso de verificación de origen no preferencial en los términos de la Resolución N° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN, para los ventiladores de mesa, de pared y turbo, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, con y sin timer, cualquiera sea el diámetro de sus aspas y cualquiera sea su potencia, y ventilador de pie, con motor eléctrico incorporado, conectable a la red eléctrica, cualquiera sea el diámetro de sus aspas, con y sin timer, cualquiera sea su potencia y con y sin pie extensible, y cualquier combinación que pueda existir entre ventiladores de pie, pared y de mesa, clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90, declarados como originarios de MALASIA.

Que las disposiciones contenidas en el Acuerdo de Normas de Origen de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.) que integra los Resultados de la Ronda Uruguay del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, fueron aprobados en nuestro país por la Ley Nº 24.425.

Que por el citado Acuerdo se persigue que todos los países miembros de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (O.M.C.) apliquen reglas uniformes para poder determinar el origen de las mercaderías importadas.

Que en el Acuerdo referido se encuentran previstas ciertas disciplinas para regir la aplicación de las reglas nacionales durante lo que denomina "periodo de transición", es decir hasta que se concluya un programa de armonización actualmente en curso.

Que, en virtud de ello, cada país importador aplica sus propias normas de origen en forma in-dependiente de lo que al respecto pudieran establecer tales reglas en el país de exportación.

Que, por otra parte, la sola presentación bajo el cumplimiento de los aspectos formales de un certificado de origen en el trámite de la importación puede ser insuficiente para establecer si en el país al que se atribuye el origen de la mercadería, se han cumplido las condiciones que permiten determinar si la misma es originaria de ese país.

Que la Ley Nº 22.415 (Código Aduanero) y sus modificaciones, dispuso reglas para la determinación del origen de las mercaderías importadas para ser aplicadas en ausencia de disposiciones especiales, resultando las mismas totalmente compatibles y ajustadas a las disciplinas previstas en el citado Acuerdo para el periodo de transición.

Que, en efecto, la citada norma establece que en casos como el que nos ocupa, la mercadería se considerará que es originaria de aquel país en el que se la haya obtenido totalmente o cuando en su producción estén implicados mas de un país, aquel en el que se haya llevado a cabo la última transformación sustancial que ha permitido obtener ese producto.

Que, la última transformación sustancial se produce normalmente mediante operaciones de fabricación o elaboración en virtud de las cuales hay una diferencia en la nomenclatura aplicable a la materia necesaria para producir una mercadería y la nomenclatura aplicable al producto terminado.

Que, sin perjuicio de ello, existen operaciones o procesos que se consideran mínimos o insuficientes para atribuir el origen a un producto, aun cuando se pretenda atribuir que por aplicación de los mismos se ha producido un cambio de la clasificación arancelaria.

Que, a efectos de evaluar la existencia de procesos mínimos o insuficientes y la correcta clasificación arancelaria que pudiera resultar de la realización de los mismos, debe recurrirse a la normativa correspondiente, esto es el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías y sus...

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