Resolucion 772

Fecha de la disposición10 de Julio de 2007

Que, en primer lugar, el argumento vinculado con el vencimiento del plazo resulta insusceptible de provocar la nulidad de la medida dispuesta en el marco de un procedimiento administrativo en el que ha de prevalecer ante todo el principio de verdad material.

La interpretación de normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva' (Lexis Nº 2/29.558).

Que, en línea con lo expuesto, la Procuración del Tesoro de la Nación expresó que 'La Administración no puede apartase del principio de la verdad material, que es el que debe predominar, y a diferencia de lo que acontece en el procedimiento judicial, donde el Juez circunscribe su función jurisdiccional a las afirmaciones y pruebas aportadas por las partes, en el procedimiento administrativo, el órgano debe decidir ajustándose a los hechos, prescindiendo de que hayan o no sido alegados y probados por el particular' (Dictámenes: 212:399).

Que, es de la esencia del procedimiento administrativo su función instrumental al servicio de una concepción amplia de la defensa de los intereses jurídicamente protegidos de los particulares y el cumplimiento, por parte del poder público, de su deber irrenunciable de velar por la intangibilidad del orden jurídico y de procurar su restablecimiento cuando resulte vulnerado (Dictámenes 188:85, 207:589, 210:361, 211:383 y 442).

Que, 'Cualquier duda que se plantee en el curso del procedimiento administrativo referida a las exigencias formales (cómputo de plazos, legitimación, decidir si el acto es definitivo o de mero trámite, calificación de los recursos, etc.), tiene que interpretarse a favor del administrado y de la viabilidad del recurso en su caso'. (Lexis Nº 2/19.407).

Que, el principio de verdad material que nutre el procedimiento administrativo, exige superar los meros formalismos de ajustarse simplemente a lo peticionado por los particulares, si con ello se les niega el acceso a los derechos que por ley le corresponden aunque éstos, por omisión o ignorancia, no los invocaran en forma expresa o clara (Dictámenes: 201:61, 207:212) Que, 'El fundamento del informalismo en favor del administrado no reside en la presunción de que normalmente éste actúa sin auxilio letrado, sino en impedir que el procedimiento administrativo se constituya en una carrera de obstáculos, pues la administración, lejos de defender su interés particular o el de sus funcionarios, está atendiendo al interés comunitario'. (Lexis Nº 2/19.408).

Que, en materia de plazos 'El principio de preclusión está tremendamente debilitado en el procedimiento administrativo, desde que en principio, en cualquier momento se puede reabrir una etapa ya cumplida, o ampliarse la fundamentación del recurso'. (Lexis Nº 2/19.409).

Que, en virtud de lo expuesto, la pretensión de YPF S.A. fundada en el mero de transcurso del plazo no puede prosperar.

Que, tampoco resulta razonable la defensa fundada en la inexistencia de cuestiones relacionadas con la prestación del servicio público.

Que, muy por el contrario, al tiempo de ordenar la reasignación de la capacidad de transporte contratada, esta Autoridad Regulatoria tuvo en especial consideración la necesidad de garantizar la demanda interna vinculada al suministro de los usuarios ininterrumpibles de REDENGAS S.A.

Que, por cierto, esta última causa constituye el antecedente inmediato del dictado de la Resolución cuya ulterior suspensión por razones de interés público motivara la impugnación deducida por la recurrente.

Que, sin perjuicio de ello, YPF S.A. obvia toda consideración en torno al contenido de la medida impugnada, por la que se instruía a ambas partes en conflicto (TGN S.A. e YPF S.A.) a lograr un acercamiento.

Que, en efecto, YPF S.A. no ha informado a la fecha si se han adoptado medidas tendientes al logro del citado acercamiento, si ha mantenido negociaciones con TGN S.A., o ha arribado a algún tipo de acuerdo.

Que, por otra parte, la recurrente se limita a afirmar que el servicio público no corre peligro alguno, como si esa sola circunstancia hiciese a la continuidad de su prestación.

Que, el transporte de gas natural constituye un servicio público nacional (Artículo 1º de la Ley 24.076).

Que, en consecuencia, los argumentos esgrimidos por YPF S.A. no pueden prosperar, en tanto adolecen de la necesaria solvencia fáctico-jurídica que habilite la suspensión del acto cuestionado.

Que el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS se encuentra facultado para el dictado del presente acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 2º inciso a), c) y e), y Artículo 52 inciso a), d) y x) de la Ley Nº 24.076, Artículo 2º inciso (1), (5), (6) ii y Artículo 52º (1) del Decreto 1738/92.

Que, asimismo el Señor Interventor del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS, se encuentra facultado al dictado de la presente Resolución de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 2º del Decreto P.E.N. Nº 571/2007

Por ello,

EL SEÑOR INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:

ARTICULO 1º

Rechazar el Recurso de Reconsideración interpuesto por TGN S.A. en los términos de la presente.

ARTICULO 2º

Rechazar el Recurso de Reconsideración con Jerárquico en subsidio incoado por YPF S.A.

ARTICULO 3º

Ratificar en todos sus términos la Resolución ENARGAS Nº 3494 del 28 de abril de 2006.

ARTICULO 4º

Comunicar, notificar a YPF S.A., REDENGAS S.A. Y TRANSPORTADORA DE GAS DEL NORTE S.A. en los términos del Artículo Nº 41 del Decreto Nº 1759/72 (t.o. 1991), publicar, dar a la DIRECCION NACIONAL DE REGISTRO OFICIAL y archivar. -- JUAN CARLOS PEZOA,

Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.

e. 10/7 Nº 550.751 v. 10/7/2007 PRESIDENCIA...

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