Resolución 625/2022

Fecha de publicación24 Agosto 2022
SecciónResoluciones
EmisorFONDO NACIONAL DE LAS ARTES


Ciudad de Buenos Aires, 19/08/2022

VISTO el EX-2022-74602535- -APN-GO#FNA, el Decreto-Ley N.º 1.224/58 (B.O. 14-2-58) y el Decreto-Ley N.º 6.066/58 (B.O. 6-6-58), que fueron ratificados ambos por la Ley N.º 14.467 (B.O. 29-9-58), posteriormente modificados por Ley N.°23.382 (B.O. 5-12-86) y siendo su última modificación vigente por Ley N.º 27.591 (B.O. 14-12-2020) de Presupuesto General de la Administración Nacional (art. 100), el Decreto Reglamentario N.º 6.255/58 (B.O. 17-6-58) y la Resolución F.N.A. N.º 15.850/77 “Cuerpo Legal sobre Derechos de Dominio Público Pagante” (texto ordenado en 1978), sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que el fin público específico asignado al FONDO NACIONAL DE LAS ARTES es estimular, desarrollar, salvaguardar y promover las actividades artísticas y literarias en la República Argentina.

Que para cumplir con su cometido el FONDO NACIONAL DE LAS ARTES debe arbitrar los medios económicos para el fomento a las actividades artísticas nacionales en general comprendiendo ellas también las encaradas con sentido industrial, puestas en el comercio y medios de difusión cultural.

Que conforme lo dispuesto en el Artículo 6º, inciso c), del Decreto-Ley Nº 1.224/58, modificado por el art. 100 de la Ley Nº 27.591, el activo del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES se acrecienta con los fondos de fomento de las artes, que se integran, entre otros, con los derechos que deberán abonar las obras, interpretaciones, ejecuciones, producciones fonográficas, emisiones y demás bienes y producciones comprendidas en la Ley de Propiedad Intelectual Nº 11.723, sus modificaciones y la normativa complementaria vigente en la materia, caídas en dominio público por disposición legal expresa que así lo declare, o por vencimiento de los plazos legales de protección establecidos o que se fijen en el futuro (Dominio Público Pagante).

Que el Dominio Público Pagante alcanza a todas las modalidades de aprovechamiento comprendidas en la Ley Nº 11.723, sus modificaciones y la normativa complementaria vigente en la materia, y a todos los sujetos que obtuvieren algún beneficio directo o indirecto de las obras, interpretaciones, producciones fonográficas, emisiones y demás bienes y producciones antes indicados.

Que la citada norma (art. 100 de la ley 27.591) faculta al Organismo a establecer la forma de percepción de esos derechos, así como a fijar el monto del gravamen, los que no podrán exceder de los vigentes para el dominio privado.

Que la aplicación, percepción y fiscalización del Dominio Público Pagante se rige por las disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto ordenado por el Decreto Nº 821/98 y sus modificaciones, y se encuentra a cargo del FONDO NACIONAL DE LAS ARTES y/o de los organismos o entes a quiénes se encomiende esta función, debiendo ejercer las facultades y poderes que la Ley Nº 11.683 acuerda a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS.

Que el Artículo 100 in fine de la ley 27.591 dispone que las obras de dominio público sujetas al pago del derecho de autor son las comprendidas en el enunciado del Artículo 1º de la Ley Nº 11.723.

Que en el Artículo 5º de la misma y sus modificaciones, se faculta al FONDO NACIONAL DE LAS ARTES a determinar la forma y oportunidad de percepción de estos derechos, así como a fijar su monto, los que no podrán exceder de los vigentes para el dominio privado en virtud de la aplicación de la Ley Nº 11.723, sus modificaciones y decretos reglamentarios.

Que mediante la Resolución F.N.A. Nº 15.850/77 “Cuerpo Legal sobre Derechos de Dominio Público Pagante” (texto ordenado en 1978), sus modificatorias y complementarias, el FONDO NACIONAL DE LAS ARTES estableció los aranceles por el aprovechamiento de obras caídas en el dominio público.

Que las modalidades de aprovechamiento de las obras caídas en el dominio público sujetas al pago de los derechos mencionados en la resolución indicada se han visto modificadas en virtud del desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación, en particular en lo relativo a las explotaciones de obras en el entorno digital, por lo que se considera necesario efectuar las adecuaciones normativas pendientes.

Que a partir de la Pandemia de Coronavirus Covid 19 se aceleró el cambio en los hábitos de los consumos culturales por lo cual es cada vez mayor el desplazamiento de estos consumos culturales de los soportes previamente conocidos o tradicionales hacia el denominado entorno digital.

Que a los efectos de garantizar la previsibilidad en la recaudación, resulta necesario modificar los aranceles previstos para los derechos de representación de las obras teatrales, líricas, literarias, coreográficas, ballets, recitales de poesía, cualquier otra obra oral, obras cinematográficas y demás obras audiovisuales originarias y derivadas caídas en dominio público que se transmitan o difundan por televisión, ya sea directamente o reproducidas por cualquier medio conocido o a conocerse.

Que tal modificación se realiza a en tanto se evidencia la fragmentación de los consumos culturales de obras cinematográficas y audiovisuales en los medios de comunicación tradicionales ( televisión abierta, por cable y satelital) y la migración de su explotación y aprovechamiento bajo diversas modalidades de explotación en el entorno digital..

Que, mediante Ley Nº 25.140, nuestro país ratificó los Tratados de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual -OMPI- sobre Derecho de Autor (TODA) y sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (TOIEF) que establecieron las normas básicas de protección del derecho de autor y de los derechos conexos en el entorno digital.

Que, de acuerdo con lo dispuesto en la Declaración Concertada del Artículo 1.4. del Tratado OMPI sobre Derecho de Autor, el derecho de reproducción, tal como se establece en el Artículo 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en particular a la utilización de obras en forma digital, quedando entendido que el almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra protegida, constituye una reproducción en el sentido del Artículo 9 del Convenio de Berna.

Que, adicionalmente, el Artículo 8 del Tratado mencionado establece que los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR