Ley 27591
Fecha de publicación | 14 Diciembre 2020 |
Sección | Legislación y Avisos Oficiales, Leyes |
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del presupuesto de gastos y recursos de la administración nacional
Artículo 1° - Fíjase en la suma de PESOS OCHO BILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA ($ 8.394.994.825.050) el total de los gastos corrientes y de capital del Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2021, con destino a las finalidades que se indican a continuación, y analíticamente en las planillas 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 anexas al presente artículo.
Artículo 2° - Estímase en la suma de PESOS SEIS BILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO ($ 6.941.308.945.531) el Cálculo de Recursos Corrientes y de Capital de la Administración Nacional de acuerdo con el resumen que se indica a continuación y el detalle que figura en la planilla anexa 8 al presente artículo.
Artículo 3° - Fíjanse en la suma de PESOS UN BILLÓN SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL DIECINUEVE MILLONES SETENTA MIL NOVECIENTOS CUATRO ($ 1.619.019.070.904) los importes correspondientes a los Gastos Figurativos para transacciones corrientes y de capital de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el financiamiento por Contribuciones Figurativas de la Administración Nacional en la misma suma, según el detalle que figura en las planillas anexas 9 y 10 que forman parte del presente artículo.
Artículo 4° - Como consecuencia de lo establecido en los artículos 1°, 2° y 3°, el resultado financiero deficitario queda estimado en la suma de PESOS UN BILLÓN CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE ($ 1.453.685.879.519). Asimismo, se indican a continuación las Fuentes de Financiamiento y las Aplicaciones Financieras que se detallan en las planillas 11, 12, 13, 14 y 15 anexas al presente artículo:
Fíjase en la suma de PESOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE ($ 51.124.860.817) el importe correspondiente a gastos figurativos para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional, quedando en consecuencia establecido el Financiamiento por Contribuciones Figurativas para Aplicaciones Financieras de la Administración Nacional en la misma suma.
Artículo 5° - El Jefe de Gabinete de Ministros, a través de decisión administrativa, distribuirá los créditos de la presente ley como mínimo a nivel de las partidas limitativas que se establezcan en la citada decisión y en las aperturas programáticas o categorías equivalentes que estime pertinentes.
Asimismo, en dicho acto el Jefe de Gabinete de Ministros podrá determinar las facultades para disponer reestructuraciones presupuestarias en el marco de las competencias asignadas por la Ley de Ministerios (ley 22.520, texto ordenado por decreto 438/92) y sus modificaciones.
Artículo 6° - Determínase el total de cargos y horas cátedra para cada Jurisdicción y Entidades de la Administración Nacional, según el detalle obrante en la planilla anexa al presente artículo.
No se podrán aprobar incrementos en los cargos y horas cátedra que excedan los totales fijados en las planillas anexas al presente artículo.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros, mediante decisión fundada y con la previa intervención de la SECRETARÍA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a incrementar la cantidad de cargos y horas cátedra detallados en las citadas planillas anexas, en el marco de las necesidades de dotaciones que surjan de la aprobación de las estructuras organizativas de las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional, como también de las que resulten necesarias para responder a los procesos de selección resultantes de los concursos regulados por la Ley Marco de Regulación de Empleo Público Nacional, 25.164, y los respectivos convenios colectivos de trabajo (CCT) con el objeto de permitir un cambio en la modalidad en la relación de empleo de contratos instrumentados en el marco del artículo 9º del anexo I del decreto 1421 del 8 de agosto de 2002 y sus modificatorios.
Asimismo, el Jefe de Gabinete de Ministros, en oportunidad de proceder a la distribución de los créditos aprobados en la presente ley, efectuará la asignación y distribución de la totalidad de los cargos, ocupados y vacantes para cada Jurisdicción y Entidades del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
A tal fin y a efectos de la ordenada ejecución presupuestaria y el seguimiento de la evolución de las respetivas dotaciones, las Jurisdicciones y Entidades deberán remitir a la SECRETARÍA DE HACIENDA la información correspondiente a la totalidad de las plantas y contratación de personal, con la periodicidad que determine oportunamente el Jefe de Gabinete de Ministros.
Exceptúase de la limitación dispuesta en el segundo párrafo del presente artículo a las transferencias de cargos entre jurisdicciones y/u organismos descentralizados y a los cargos correspondientes a las autoridades superiores del PODER EJECUTIVO NACIONAL, del SISTEMA NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN, determinado por la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación, 25.467, de los regímenes que determinen incorporaciones de agentes que completen cursos de capacitación específicos correspondientes a las fuerzas armadas, de seguridad, de la Policía de Seguridad Aeroportuaria, del Servicio Exterior de la Nación, del Cuerpo de Administradores Gubernamentales y del Cuerpo de Guardaparques Nacionales y los correspondientes a las funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SI.N.E.P.), homologado por el decreto 2098 del 3 de diciembre de 2008 y sus normas modificatorias y complementarias.
Artículo 7° - Las Jurisdicciones y Entidades de la Administración Nacional no podrán cubrir los cargos vacantes existentes a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, ni los que se produzcan con posterioridad, sin la previa autorización del Jefe de Gabinete de Ministros. Las decisiones administrativas que se dicten en tal sentido tendrán vigencia durante el presente ejercicio fiscal y el siguiente para los casos en que las vacantes autorizadas no hayan podido ser cubiertas.
Quedan exceptuados de lo previsto precedentemente los cargos correspondientes a las autoridades superiores de la Administración Nacional, al personal científico y técnico de los organismos indicados en el inciso a) del artículo 14 de la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación, 25.467, los correspondientes a los funcionarios del Cuerpo Permanente Activo del Servicio Exterior de la Nación y a las funciones ejecutivas del Convenio Colectivo de Trabajo Sectorial del Personal del Sistema Nacional de Empleo Público (SI.N.E.P.), homologado por el decreto 2098/08 y sus normas modificatorias y complementarias.
Artículo 8° - Autorízase al Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley y a establecer su distribución, en la medida en que ellas sean financiadas con incremento de fuentes de financiamiento originadas en préstamos de organismos financieros internacionales de los que la Nación forme parte y/u originadas en créditos bilaterales que se encuentren en ejecución o que cuenten con la autorización prevista en la planilla anexa al artículo 42, siempre que ellos estén destinados al financiamiento de gastos de capital.
Artículo 9° - El Jefe de Gabinete de Ministros, previa intervención del MINISTERIO DE ECONOMÍA, podrá disponer ampliaciones en los créditos presupuestarios de la Administración Central, de los Organismos Descentralizados e Instituciones de la Seguridad Social, y su correspondiente distribución, financiados con incremento de los recursos con afectación específica, recursos propios, transferencias de entes del Sector Público Nacional, donaciones y los remanentes de ejercicios anteriores que por ley tengan destino específico.
Artículo 10.- Las facultades otorgadas por la presente ley al Jefe de Gabinete de Ministros podrán ser asumidas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, en su carácter de responsable político de la administración general del país, y en función de lo dispuesto en el inciso 10 del artículo 99 de la Constitución Nacional.
Capítulo II
De las normas sobre gastos
Artículo 11.- Autorízase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional, 24.156 y sus modificaciones, la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios cuyo plazo de ejecución exceda el Ejercicio Financiero 2021 de acuerdo con el detalle obrante en las planillas anexas al presente artículo.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a incorporar la contratación de obras o adquisición de bienes y servicios en la medida en que ellas se financien con cargo a las facultades previstas en los artículos 8° y 9° de la presente ley.
Asimismo, facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las compensaciones necesarias dentro de los créditos presupuestarios aprobados por la presente ley a los efectos de atender la financiación de la ejecución de las obras detalladas en la planilla anexa 2 al presente artículo.
Artículo 12.- Fíjase como crédito para financiar los gastos de funcionamiento, inversión y programas especiales de las universidades nacionales la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO ($ 225.150.294.595), de acuerdo con el detalle de la planilla anexa al presente artículo.
Dispónese que el Jefe de Gabinete de Ministros efectuará en forma adicional a lo dispuesto en el párrafo precedente, la distribución obrante en la planilla anexa 2 al presente artículo.
Las...
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