Decreto Ley 1.224/1958
Fecha de disposición | Invalid date |
Fecha de publicación | 14 Febrero 1958 |
Sección | Decretos |
Boletín
A
Oficial
MINISTERIO UEL INTKHIOB
l)IHE(,'€IO!< fJKIfKHAI. OKI.
BOl.líTIM OFICIAL
PRIMERA SECCIÓN
Legislación y Licitaciones
AÑO 1.XV1 Buenos Aires, viernes 14 de febrero de 1958 Número 18588
CREASE EL FONDO NACIONAL DE LAS ARTES CON SEDE EN BUENOS AIRES
DECRETOLEY N"
1.224.
— Buenos Aires, 3¡2|5S.
VISTO: El desarrollo adquirido por la actividad
artística nacional, índice de la cultura del pueblo,
que hace al prestigio de la Nación, y atento a la
n esidad de prestar la debida ayuda material a la
misma, como obligación impostergable de acrecentar
! apoyo económico del Estado, tal como ha «ido
solicitado por organismos oficiales de cultura y aso
ciaciones culturales y profesionales de carácter pri
vado;
y CONSIDERANDO: Que nuestro régimen fi
nanciero no cuenta con una organización que por su
finalidad y estructura específica arbitre los medios
económicos para el fomento a las actividades ar
tísticas nacionales en general comprediendo ellas
tanil.ién las encaradas con sentido industrial, puestas
en el comercio y medios de difusión cultural; Que
»■(..
[>or lo tanto, preciso crear un sistema financiero
que contemple esa, ayuda requerida, estableciéndose
ii,
la vez loe medios a utilizarse para concretarla y
los recursos que se aplicaran a dichos fines; Que
para poder encarar este método, es indispensable
señalar con claridad e! lincamiento legal sobre el
cual se desarrollarán las actividades de fomento eco
nómico a las distintas ramas del arte; Por ello:
I
;1
Presidente Provisional do la Nación Argentina
in lljercicio del Poder legislativo, Deere'n.
con Fuerza do Ley:
CAPITULO 1
Disposiciones (¿eneróles
t.'réase el
1'ondo
Nacional d»
Artículo 1"
Aries,
el que
Aires,
Art. 2''. —
a) Otorgar
latí
tendrá su sede en la ciudad, de Buenos
El Fondo tendrá, por objeto:
créditos destinados a estimular, de
sarrollar, salvaguardar y premiar las activi
dades artísticas y literarias en la República y
su difusión en el extranjero.
bi Otorgar créditos para construir y adquirir sa
las de espectáculos, galerías de arte, estudios
cinematográficos y cualquier otro inmueble ne
cesarios para el desarrollo de labores artísti
cas;
como asimismo para la adquisición o cons
trucción Je maquinarias y todo tipo de ele
mentos o materiales que requieran estas acti
vidades.
o Administrar, fiscalizar y distribuir, conforme
a las disposiciones legales, los fondos de fo
mento a las artes, dispuestos en leyes dictadas
o a dictarse,
Art. 3' — El Fondo no podra tomar participación
en ninguna clase de empresas,
Art. 4''. — El Fondo y loe inmuebles de su pro
piedad ocupados por el, así como las operaciones
que realice, estarán exentas de (oda contribución,
ría*; para el saneamiento del Activo y constitución
de las reservas y previsiones que determine el Di
rectorio.
CAPITULO III.
Administración y Fiscalización
Art. 8*. — La administración del Fondo estará a
cargo de un Directorio que se compondrá de un
Presidente y catorce Vocales; doce de ellos serán,
designados por el Poder Ejecutivo entre personas
de probada actuación en las diversas actividades ar
tísticas a lae que el Fondo presta apoyo económico.
Durarán cuatro (4) años en sus funciones, reno
vándose por mitades cada, dos (2) años. Deberán
ser argentinas. Los dos restantes serán: el Director
General de Cultura del Ministerio de Educación y
Justicia y un representante del Banco Central de
la República. El primero actuará en representación
de los organismos oficiales de cultura del país. ,,(
Art. 91'. — El Presidente deberá ser persona,,.'*!'®.
reconocida experiencia bancaria y financiera y lo
designará el Poder Ejecutivo, por un período de
cuatro (4) años.
Art. 10. — Los miembros del Directorio no po
drán integrar Cuerpos Legislativos nacionales o pro
vinciales o Consejos Municipales, ni ser insolventes,
concursados o deudores morosos, ni haber sido con
denados por delitos comunes.
Art. 11. — Toda resolución violatoria del régimen
legal y disposiciones internas del Fondo, impone
responsabilidad personal y solidaria a los miembros
del Directorio que hubieran estado presentes y no
hubieran hecho constar su voto negativo en el acta
de la sesión respectiva.
Art. 12. — Los Directores podrán proponer al i
Directorio los acuerdos o resoluciones que juzguen
i
conveniente para los intereses de la Institución; y,t
cada un0 de ellos podrá examinar los libros del
Fondo y pedir que se le suministren todos los Infor
mes y aclaraciones sobre cualquier operación reali
zada o a realizarse, debiendo en todos lo» caso»
manifestar su deseo en las reuniones del Directorio1,
Art. 13, — Las deposiciones de la Ley de Contabit
lidad se aplicarán en el Fondo en lo referente a la
ejecución de su presupuesto anual de sueldos y eras
tos.
Art. 14. — El Presidente del Directorio tendrá
a su cargo la representación del Fondo.
Art. 15. — El Directorio no podrá delegar ninguna
de sus facultades en el Presidente.
Art. 16. — El Directorio podrá nombrar, pro.
,,,aTOver y separar de sus cargos al personal def Fondo,
conforme a lo dispuesto en el DecretoLey N" 6.6C(i¡">7,
Art. 17. — Son obligaciones del Directorio.
a» Proyectar la reglamentación que regirá el fun
cionamiento del Fondo así como las modifica
ciones que de su aplicación resulte conveniente
efectuar, la que se elevará para su aprobación
al Poder Ejecutivo, en el término de sesenta
(60) días a partir de la fecha de su consti
tución;
b) Proyectar su presupuesto y elevarlo para su
consideración a! Poder Ejecutivo antes del 15
de agosto de cada año, a los efectos de su
aprobación por el Congreso de la pación. Con
anterioridad a «u elevación el Poder Ejecutivo'
(Continúa en la pég. Z)
LA ACTIVIDAD TEATRAL QUEDA DECLARADA COMO
ELEMENTO DIRECTO DE DIFUSIÓN DE CULTURA
impuesti's
(¡Ta vaíi'ien
de se I
¡o;
creado ,, de cualquier otra c'ase de
a crearse.
CAPITULO II.
Capital >• nulidades
Art, D*. El Fondo funcionará con un capital de
doscientos millones ($ 200.000.00(1 m/n.) de pesos
moneda nacional, que será aportarlo por el Gobierno
Nacional en forma de títulos del Crédito Argentino
Interno.
Art.
(!''..
El activo so acrecentará, además, con
los ''fondos de fomento a las artes", que se integran:
a) Con los fondos de fomento que, por graváme
nes dispuestos en leyes dictadas 0 a dictarse,
te recauden en beneficio de las actividades ar
tísticas:
TO Con un importe equivalente al diea (10%) por
ciento del precio de toda localidad o entrada
¡\
las fiestas .lanzantes o bailes, efectuados en
base a reproducciones musicales por medios
mecánicos, o cualquier otro que reste, en ese
acto,
la posibilidad del trabajo personal y di
recto de los artistas;
'■)
Con loe derechos de autor que deberán abonar
las obras caídas en dominio público, el que
se convierte por la presente ley, en "dominio
publico pagante";
d) Con un importe equivalente al cinco (5 %)
por ciento del precio de todo aviso de carácter
comercial que se trasmita por las estaciones de
radio y televisión;
e) Con todo ingreso que pueda obtenerse por cual
quier título, inclusive por legado, herencia o
donación;
f» Con la, recaudación que se efectúe conforme a
la ley ll .723.
g) Con las multas y recursos que se determinen
especialmente.
Art, 7°, Las utilidades líquidas y realizadas se
capitalizarán previa deducción de las sumas necesa
DECRETOLEY N* 1.261. —
Bs.
As., 4 de febrero de 1958.
VISTO: Atento a lo solicitado
por las sociedades profesionales y
culturales que agrupan a los artis
tas e intelectuales que desarrollan
actividades relacionadas con el tea
tro,
lo acordado y lo recomendado
en el Primer Congreso Nacional de
Directores de Cultura y lo aconse
jado por la Dirección General de
Cultura del Ministerio de Educa
ción y Justicia de la Nación, in
terpretando dichos anhelos; y CON
SIDERANDO: Que el teatro cons
tituye un medio directo de difusión
de cultura, que cuenta con una dig
na tradición en la República; Que
es deber inexcusable del Estado fo
mentar las actividades teatrales,
velando por la dignidad de todos
aquellos que se consagran a tan
elevada misión; Que la preocupa
ción por ayudar a este tipo de
manifestaciones, es coincidente con
la de cuidar el sano esparcimiento
y la educación del pueblo; Que en
las circunstancias actuales este de
cidido apoyo se hace tan urgente
como reclamado;
El Presidente Provisional de la
Nación Argentina, en Ejercicio
de!
Poder Legislativo, Decreta
con Fuerza de Ley:
Artículo 1.9 — Declárase a la
actividad teatral argentina, como
elemento directo de difusión de
cultura, acreedora al apoyo eco
nómico del Estado.
Art. 29 — No podrá restringirse
la libertad que corresponde en el
desarrollo de sus tareas a todos
aquellos que directa o indirecta
mente participen en la creación de
espectáculos teatrales, sean éstos
autores, directores, actores, pro
motores o técnicos especializados,
siendo sólo admisible las califica
ciones de espectáculos y las prohi
biciones y penalidades que la le
gislación nacional y municipal esta
blezcan en resguardo de la moral
y buenas costumbres.
Art. 3' —No se impondrá al
teatro argentino, número determi
nado de actores, personal técnico u
obrero, como condición indispensa
ble para su funcionamiento, salvo
el que las sociedades que agrupan
a los diversos sectores del teatro,
establezcan de común acuerdo.
Art. 41? — El Fondo Nacional de
las Artes, prestará especial aten
ción al fomento de la actividad
teatral, concediendo créditos, cons
truyendo salas y adquiriéndolas y
cediendo inmuebles con destino a
teatros a toda persona física o ju
rídica, sociedades de elenco o em
presarios. El Pondo, dentro de los
fines especificados en este artícu
lo,
dará preferencia a cooperativas
teatrales. Quedan excluidos de Jos
beneficios que acuerda este artículo
los empresarios de sala que cobren
seguro o alquiler.
Art. 5'1 La Dirección General
de Cultura del Ministerio de Edu
cación y Justicia, coordinará con
los organismos estatales de cultu
ra de las provincias y municipios,
la facilitación de las salas teatrales
oficiales para los elencos en gira.
Art. 6V — El Ministerio de Trans
portes de la Nación facilitará el
traslado de los elencos teatrales en
gira, mediante la reducción o exen
ción del costo de pasajes y fletes,
conforme con el criterio que esta
blezca la reglamentación del pre
sente decretoley.
Art.
7
— El Fondo Nacional de
las Artes acordará los recursos ne
cesarios para subvencionar elencos,
conforme con una selección efectua
da en base a repertorios e idonei
dad profesional de quienes lo orga
nicen o integren.
Art. 8"? —El elenco que en su
repertorio incluya un determinado
número de obras nacionales, que
se especificará en la reglamenta
ción, se hará acreedor a una pre
lación con respecto a la obtención
de créditos, subvenciones o reinte
gros.
Art. 9* — El Fondo Nacional de
las Artes reintegrará a las empre
sas,
las sumas que abonen en con
cepto de impuestos nacionales, pro
vinciales y¡o municipales, con moti
vo de la representación, cuando la,s
obras sean nacionales,
Art. 10. — El Estado Nacional
propenderá a la realización de con
cursos teatrales; la organización de
festivales en el país, regionales o
internacionales; la actuación da
elencos en el exterior; la organizar
ción y participación en congresos,
conferencias o seminarios naciona
les e internacionales; la creación
de becas y de premios a las obras,
elencos, directores, escenógrafos,
técnicos y empresas que se hubie
sen destacado por su actuación en
concursos ylo en la actividad anual.
Estos concursos incluirán, especial
mente, premios para los autores»
directores, empresarios e intérpre
tes de las mejores obras nacionales;
representadas durante cada tempo
rada.
Art. 11. — Queda, comprendida
en la denominación "Actividad Tea
tral"
toda manifestación artística
que signifique espectáculo coa par
ticipación real y directa de actores,
y no de sus imágenes, sea comedia,
drama, teatro musical, lírico, de tí
teres,
leído, de cámara, ai aire li
bre o en locales cerrados, profe
sional o independiente, sin distin
guir modalidades; teniéndose en
cuenta únicamente la calidad del
espectáculo o interés del misino co
mo vehículo difusor de cultura.
Art. 12. — El Ministerio de Edu
cación y Justicia de la Nación, en
el término de sesenta (60) días a
partir de la fecha, propondrá al
Poder Ejecutivo la reglamentación
del presente decretoley.
Art. 13. — El presente decreto
ley será refrendado por el señor
Vicepresidente Provisional de 1»
Nación y los señores Ministros Se
cretarios de Estado en los Departa
mentos de Guerra, de Marina, de
Aeronáutica, de Hacienda, de Trans
portes y de Educación y Justicia.
Art. 14. — Comuniqúese, publí
quese, anótese, dése a la Dirección
General del Boletín Oficial y
arehf
AEAMBURU. — Isaac Rojas. —
Víctor J. Majó. — Teodoro Har
tung. — Jorge H. Landaburu. —
Adalberto Krieger Vasena. — Sadi
E. Bomiet. — Acdei E. Salas.
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