Resolución 712/2009

EmisorEnte Nacional Regulador del Gas
Fecha de la disposición 8 de Abril de 2009

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:

ARTICULO 1º

Sanciónase a METROGAS S.A. con una multa de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) por haber incurrido en el incumplimiento de lo establecido en los arts. 4.2.2; 4.2.4. y 4.2.5.

de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, todo ello en relación al hecho motivo de la investigación desarrollada en autos.

ARTICULO 2º

La multa citada en el Artículo precedente deberá ser abonada dentro del plazo establecido en el párrafo 10.2.7, punto 'X. REGIMEN DE PENALIDADES' del Anexo I del Decreto 2255/92.

ARTICULO 3º

El pago de la multa deberá efectivizarse en la Cuenta del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, Cuenta Corriente 2930/92 Ente Nac. Reg. Gas. 50/651 - CUT Recaudadora Fondos de Terceros, dentro del plazo fijado en el Artículo 2º.

ARTICULO 4º

Notifíquese a METROGAS S.A. publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-- Ing.ANTONIO LUIS PRONSATO, Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.

e. 08/04/2009 Nº 24187/09 v. 08/04/2009 ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Resolución Nº 711/2009

Bs. As., 31/3/2009

VISTO el Expediente Nº 11751 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto en la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario Nº 1738/92, y el Anexo I Punto X del Régimen de Penalidades del Decreto Nº 2255/92; y CONSIDERANDO:

porque en conocimiento del PLAN DE PREVENCION DE DAÑOS de METROGAS S.A.; del contenido de la Resolución ENARGAS Nº 181/95 y de la existencia de ductos conductores de gas en la zona donde se desarrollaban los trabajos, no verificó la realización de los sondeos previos a las obras, establecidos en ese plan; en la citada Resolución y que la contratista esta obligada a ejecutar.' Que consecuentemente se le otorgó a la imputada DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente, a los fines de que formule el descargo pertinente.

Que por su parte a fs. 118 a 125 de autos obra el INFORME GD Nº 20/08 en el cual se encuentra suficientemente desarrollado el análisis técnico de la cuestión.

con relación a la Nota ENRG/GD/GAL/l Nº 5543 sobre rotura de gasoducto de distribución en la Ciudad.'(fs. 112 a 113).

Que en dicho informe, quedó expresado que 'Habiendo tomado conocimiento de la nota remitida por el Sr. Interventor del Ente Nacional Regulador del Gas de fs. 1, se pone de manifiesto que no surgen de la misma datos que permitan conocer de qué rotura se trata, localización de la obra, empresa contratista y/o cualquier otro dato que permita efectuar el descargo intimado'.

Que al respecto señalamos que la afirmación sustentada por el GCABA resulta a todas luces inexacta dado que: a) a fs. 9 y 44 de autos obran copias de dos notas dirigidas al GCABA sobre el tema en cuestión, la cual fue respondida mediante la NOTA Nº 258 -EMUI-2007 INFORME Nº 507 -EMUI-2007 (fs. 45 a 80) e INFORME Nº 069 - DGPYDUR - 2007 (fs. 81) -ambas de febrero de 2008;

es una presunción iuris tantum que puede desvirtuarse con una mínima actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que puede entenderse de cargo y de la que se puede deducir la culpabilidad del acusado.' (cfr. Alejandro Nieto, 'Derecho Administrativo Sancionador', Editorial Tecnos, Madrid, año 1993).

en base a sospechas de culpabilidad o a través de una valoración subjetiva del órgano sancionador sin el respaldo de pruebas de los hechos en que pudiera fundarse' (cfr. Alejandro Nieto, 'Derecho Administrativo Sancionador', Editorial Tecnos,

Madrid, año 1993), en este caso la mínima actividad probatoria que se le exige a la Administración para desvirtuar tal presunción, ha sido más que satisfecha en razón que, como ha quedado acreditado en autos, ya que el GCABA en su respuesta, a la NOTA ENRG/GD Nº 9762 (fs. 9) y 7957 (fs. 44), reconoce que la firma VIALMANI era contratista de la obra 'PLAN DE...

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