Resolución 643/2009

Fecha de disposición09 Marzo 2009
Fecha de publicación09 Marzo 2009
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31610

Que como resultado del procedimiento propuesto, el consumo de una edificación --categorizada como usuario residencial-- sujeta a la normativa de propiedad horizontal, que en realidad representa la agregación de consumos residenciales de usuarios individuales, se valorizará en base a una tarifa cuya elección no se encuentre condicionada por la magnitud de su consumo conjunto.

Que el procedimiento de categorización propuesto deberá ser también tomado en consideración para facturar otros conceptos que en virtud de la normativa vigente correspondiera incluir en la facturación de gas y cuya determinación deba ser efectuada en función de la categorización de los usuarios.

Que se ha expedido el Servicio Jurídico Permanente del Organismo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7º, inc. d) de la Ley 19.549.

Que en orden a lo expuesto el ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS resulta competente para dictar la presente, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 52 de la Ley 24.076, su reglamentación por Decretos PEN Nº 1738/92, 571/07, 1646/07 y 953/08.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:

ARTICULO 1º

Aprobar la Metodología que obra como Anexo I y forma parte integrante de la presente Resolución, con vigencia a partir del 1º de septiembre de 2008.

ARTICULO 2º

Notifíquese la presente en los términos del Artículo 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto Nº 1759/52 (T.O. 1991) a todas las Licenciatarias de Distribución y Subdistribuidoras.

ARTICULO 3º

Regístrese, comuníquese y archívese. -- Ing. ANTONIO LUIS PRONSATO,

Interventor, Ente Nacional Regulador del Gas.

NOTA: Los Anexos no se publican. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Nº 31.610 51

Que la Ley Nº 24.076 establece en su artículo 22 que los transportistas y distribuidores gozaran de los derechos de servidumbre previstos en los artículos 66 y 67 de la Ley 17.319.

Que el Decreto Nº 1738/92 determina en el Artículo 22 inc. (6) que los /Registros de la Propiedad Inmueble deberán consignar los certificados y constancias registrales que emitan la existencia de las servidumbres administrativas previstas en el art. 22 de la Ley Nº 24.076 que les hubiese sido comunicada por el ENARGAS, aun cuando estuviese en trámite su registración, haciendo constar dicha circunstancia.

Que conforme lo dispone el Artículo 22 inciso (4) del Decreto ut supra enunciado, los propietarios u ocupantes por cualquier título de los inmuebles afectados tendrán derecho a ser indemnizados por los perjuicios que origine la constitución de las servidumbres, sin que en ningún caso puedan oponerse a su ocupación y/o constitución y/o registración.

Que el Artículo 66 de la Ley Nº 17.319 acuerda a los permisionarios y concesionarios instituidos de conformidad con dicha norma los derechos emergentes de los Artículos 42 y siguientes (actualmente Artículo 156 y siguientes), 48 y siguientes (actualmente 146 y siguientes) y...

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