Resolución 507/2008

Fecha de la disposición18 de Noviembre de 2008

Bs. As., 3/11/2008

VISTO el Expediente Nº 13454, del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), la Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1738/92 y Nº 2255/92; y CONSIDERANDO:

Que, vienen las presentes actuaciones con motivo del descargo presentado por LITORAL GAS S.A. en orden a la imputación cursada por el incumplimiento de la Resolución Nº 1192/99 en los siguientes aspectos: 1) La inconsistencia entre los registros remitidos por la Licenciataria para la conformación del índice 'Demora en acusar recibo de los reclamos presentados por libro de quejas o vía postal', año 2007 y los registros resultantes de las auditorías de control realizadas para ese período. 2) El incumplimiento del nivel de referencia establecido por la Resolución Nº 1192/99 para el año 2007, período en el que rige tolerancia '0' (cero) y 3) La inobservancia de los requisitos establecidos en la Resolución Nº 1192/99 y notas accesorias ENRG/GR Nº 4089/03 y ENRG/GR/ GAL/D Nº 2783/00.

Que, conforme a lo establecido en el Artículo 10.2.9 del Capítulo X de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, se notificó a la Licenciataria de la imputación descripta en el párrafo que antecede mediante NOTA ENRG/GR/GAL/I Nº 5710 de fecha 14/07/08, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles administrativos para la producción del descargo pertinente, el que fue efectivamente presentado el día 29/08/08, luego de conferida la vista del expediente.

Que, los antecedentes que dieran origen a las imputaciones descriptas se retrotraen a los resultados obtenidos en la Auditoría de Control llevada a cabo por el ENARGAS, obrando el detalle de la misma en Acta GR/DRR Nº 16/08 labrada al efecto, agregada a fojas 1/7 del expediente de autos.

Que, las acciones de control tuvieron por objeto verificar el grado de cumplimiento de la Resolución Nº 1192/99 y notas accesorias, en lo que respecta al indicador Nº VII, denominado 'Demora en acusar recibo de los reclamos presentados por libro de quejas o vía postal'.

Que, en su descargo, Litoral Gas S.A. reitera el contenido de su Nota GCO/SSF/Nº 223 del 05/05/08, agregada a fojas 9 del expediente, en el sentido que la Sucursal Santa Fe posee una interacción institucional permanente con la reclamante (Municipalidad de la Ciudad de Santa Fe), no sólo para el reclamo efectuado en el año 2007 por el hundimiento de la calzada en Bv. Pellegrini y 9 de Julio, sino para todo tipo de trabajos en la vía pública.

Que, asimismo, manifestó que la demora en acusar recibo del reclamo, no perturbó la ejecución de los trabajos correspondientes, cuya finalización se informó a través de la Nota GTE/EX/07/Nº 041 del 9 de mayo de 2007.

Que, finalmente, señaló que no obstante lo aislado del evento ocurrido, se han tomado todas las medidas correctivas correspondientes con el fin de evitar una situación anterior.

Que, al respecto de lo manifestado por la Distribuidora, corresponde efectuar las siguientes consideraciones.

Que, como consecuencia de las acciones de control, los auditores intervinientes pudieron advertir la existencia de un reclamo (Nº 2007/6946) en el que pudo denotarse: 1) la demora injustificada para el registro del mismo en el sistema, y 2) la indeterminación en la nota de acuse de recibo de la fecha de constancia de recepción por parte del usuario.

Que, al respecto, la Nota ENRG/GR/GAL/D Nº 2783, expresa que 'para las notas de acuse de recibo entregadas en forma personalizada, deberá constar de puño y letra del cliente, firma, fecha de recibo y número de reclamo en la copia de la nota entregada'.

Que, por su parte, la Resolución ENARGAS Nº 1192/99 establece que 'Para el control de los datos suministrados por las Licenciatarias se efectuarán auditorías en los lugares de recepción de reclamos y en las fuentes de información; para ello, las empresas deberán disponer de un sistema integral que permita demostrar fehacientemente la validez de los valores remitidos, esto es, arbitrarán los medios para que se pueda auditar la información que suministren para la conformación de los índices, tanto sea en la cantidad de reclamos como en la calificación de la procedencia'.

Que, en virtud de lo expuesto, los argumentos expuestos por la Distribuidora en su descargo resultan insusceptibles de conmover los fundamentos de la imputación, razón por la que la infracción consistente en la inobservancia de los requisitos establecidos en la Resolución ENARGAS Nº 1192/99 y notas accesorias, ha quedado asimismo debidamente configurada.

Que, en tal contexto, el fundamento tendiente a minimizar el tenor de la infracción en orden al aislado evento acontecido, así como a las acciones a adoptar para evitar su reiteración a futuro;

resulta insuficiente si se toma en consideración que la Resolución Nº 1192/99 --que implementó en forma definitiva el sistema de control mediante indicadores de calidad de servicio-- entró en vigencia en junio del año 1999, previendo desde un principio entre sus disposiciones (Anexo II - Indice VII) los niveles de referencia de ese indicador.

Que, en tal sentido, como se ha puesto de manifiesto en reiteradas oportunidades las Licenciatarias del servicio tienen el genérico deber de obrar con prudencia, eficiencia y diligencia, de acuerdo con las buenas prácticas de la industria.

Que, ello resulta conteste con el principio de responsabilidad progresiva consagrado en el artículo 902 del Código Civil: 'Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos'.

Que, ello así, la Licenciataria no puede soslayar que las obligaciones instrumentadas mediante la Resolución de marras son de resultado y no de medios. Por tanto, no basta con implementar las medidas que se consideren conducentes e idóneas para el cumplimiento de los objetivos fijados en la norma respecto a los procedimientos a adoptar, sino que más allá de la intención de cumplimiento es necesario que la adecuación de su proceder a los instructivos dictados por la Autoridad Regulatoria se verifique en forma 'real y efectiva' Que, al respecto, se destaca que en el sistema estructurado por la Resolución Nº 1192/99 no se admiten desviaciones más allá de las tolerancias predeterminadas, fijando un nivel de referencia de modo preciso, de observancia obligatoria, indispensable para satisfacer con exactitud el índice de que se trata.

Que, la propia Resolución Nº 1192/99 determina a través de su Anexo II, la consecuencia jurídica aplicable al incumplimiento de los niveles de referencia preestablecidos: 'En caso que las...

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