Resolución 494/2008

Fecha de la disposición18 de Noviembre de 2008

Bs. As., 31/10/2008

VISTO el Expediente Nº S01:0390532/2007 y su agregado sin acumular Nº S01:0283809/2008 ambos del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y CONSIDERANDO:

Que la empresa PIONEER HI-BRED INTERNATIONAL INC., representada en la REPUBLICA ARGENTINA por la empresa PIONEER ARGENTINA S.R.L., solicita la inscripción de la creación fitogenética de soja transgénica 93M92, en el Registro Nacional de Cultivares y en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, creados por Ley Nº 20.247.

Que la Dirección de Registro de Variedades del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ha informado que se han cumplido lo requisitos exigidos por el Artículo 6º del Convenio Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales, aprobado por Ley Nº 24.376 y el Artículo 26 del Decreto Nº 2183 de fecha 21 de octubre de 1991, Reglamentario de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247, para el otorgamiento del respectivo título de propiedad.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos del INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS, ha tomado la intervención de su competencia.

Que la Comisión Nacional de Semillas, creada por Ley 20.247, en su reunión de fecha 15 de octubre de 2008, según Acta Nº 357, ha aconsejado hacer lugar a lo solicitado.

Que el suscripto es competente para dictar el presente acto, en virtud de lo establecido en el Artículo 9º del Decreto Nº 2817 de fecha 30 de diciembre de 1991, ratificado por Ley Nº 25.845.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SEMILLAS RESUELVE:

ARTICULO 1º

Ordénase la inscripción en el Registro Nacional de Cultivares y en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, creados por Ley Nº 20.247, de la creación fitogenética de soja transgénica 93M92, solicitada por la empresa PIONEER HI-BRED INTERNATIONAL INC., representada en la REPUBLICA ARGENTINA por la empresa PIONEER ARGENTINA S.R.L.

ARTICULO 2º

Por la Dirección de Registro de Variedades, expídase el respectivo título de propiedad.

ARTICULO 3º

Regístrese, comuníquese al interesado, publíquese a su costa en el Boletín Oficial y archívese. -- Ing. Agr. CARLOS A. RIPOLL, Presidente, Instituto Nacional de Semillas.

e. 18/11/2008 Nº 16937/08 v. 18/11/2008 ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Resolución Nº 493/2008

Bs. As., 3/11/2008

VISTO el Expediente Nº 11076 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto por las Ley Nº 24.076; Resolución ENARGAS Nº 139/95; Informe UAC GNC Nº 112/2007 y Dictamen Jurídico Nº 429/2007 --ratificados mediante Informe GGNC/GAL Nº 363/2008--, y CONSIDERANDO:

Que el artículo 42 de la Constitución Nacional señala que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz, y las autoridades proveerán a la protección de esos derechos.

Que el ENARGAS, creado por la Ley Nº 24.076, tiene entre sus facultades las de 'a) Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias en el ámbito de su competencia, controlando la prestación de los servicios, a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los términos de la habilitación; x) En general, realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta Ley y su reglamentación', según lo indicado en el artículo 52, de la citada Ley.

Que --mediante Notas ENRG/GAL/UAC GNC/D Nros. 6688 y 6689-- se notificó al PEC LIDER S.R.L. y a su Responsable Técnico, respectivamente, las imputaciones emanadas del Informe UAC Nº 185/2006 y del Dictamen Jurídico GAL Nº 743/2006, en virtud de las irregularidades detectadas en la auditoría realizada a dicho Sujeto de GNC con fecha 22 de marzo de 2006.

Que a tenor de las mismas, se verificó la existencia de transgresiones normativas por parte del PEC, que podrían comprometer seriamente la confiabilidad del Sistema de GNC, pues resulta innegable que la falta de documentación o su incorrecta manipulación por parte de un Productor de Equipos Completos (v.g.: referente a sus Talleres de Montaje, irregularidades en cuanto a la inclusión de los mismos en el listado correspondiente al Contrato de Seguro de Responsabilidad Civil y Certificados de Aptitud Técnica no presentados), afecta directamente al Sistema de GNC y, en consecuencia, a la Seguridad Pública.

Que la manipulación indebida de esa documentación, torna impreciso y no confiable al Sistema de GNC.

Que no es posible soslayar, que la protección de la Seguridad Pública no puede alcanzarse con el cumplimiento parcial de las normas que regulan la actividad de GNC.

Que con fecha 11 de octubre de 2006 el Sujeto, imputado presentó el correspondiente descargo --mediante Actuación ENARGAS Nº 17.063--, cuyos fundamentos no alcanzaron a desvirtuar las imputaciones oportunamente formuladas.

Que con las atribuciones antes citadas, el ENARGAS emitió la Resolución ENARGAS Nº 139/95, que en su Anexo III establece un 'Régimen de Auditoría y Penalidades para Sujetos del Sistema de GNC' el cual dispone que podrán aplicarse sanciones razonables de acuerdo a la gravedad de la falta.

Que el presente acto se dicta en virtud de las facultades otorgadas al Ente por el artículo 52, incisos a) y x) de la Ley Nº 24.076 y su Reglamentación; la Resolución ENARGAS Nº 139/95; el Decreto P.E.N. Nº 571/07; el Decreto P.E.N. Nº 1646/07, y el Decreto P.E.N. Nº 953/2008.

Por ello,

EL INTERVENTOR DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL...

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