LEY X-0945. Ley de semillas y creaciones fitogeneticas (Antes Ley 20247)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaRecursos Naturales
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación16 de Abril de 1973
Fecha de Sanción30 de Marzo de 1973
Fecha de Promulgación30 de Marzo de 1973
CAPITULO I GENERALIDADES Artículos 1 a 3
Artículo 1

La presente Ley tiene por objeto promover una eficiente actividad de producción y comercialización de semillas, asegurar a los productores agrarios la identidad y calidad de la simiente que adquieren y proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas.

Artículo 2

A los efectos de esta Ley se entiende por:

  1. "SEMILLA" o "SIMIENTE": toda estructura vegetal destinada a siembra o propagación.

  2. "CREACION FITOGENETICA": el cultivar obtenido por descubrimiento o por aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de las plantas.

Artículo 3

El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca , con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas , aplicará la presente ley y establecerá requisitos, normas y tolerancias generales y por clase, categoría y especie de semilla.

CAPITULO II COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS Artículos 4 a 8
Artículo 4

Créase, en jurisdicción del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca , la Comisión Nacional de Semillas , con carácter de cuerpo colegiado, con las funciones y atribuciones que le asigna la presente ley y su respectiva reglamentación.

Artículo 5

La Comisión estará integrada por diez (10) miembros designados por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca . Los mismos deberán poseer especial versación sobre semillas. Cinco (5) de estos miembros serán funcionarios representantes del Estado, de los cuales dos (2) pertenecerán a la Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola , dos (2) al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y uno (1) al la Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno. Cinco (5) otros miembros representarán a la actividad privada, de los cuales uno (1) representará a los fitomejoradores, dos (2) representarán a la producción y al comercio de semillas y dos (2) representarán a los usuarios. El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca determinará entre los representantes del Estado cuáles actuarán como presidente y vicepresidente de la Comisión. Los restantes miembros integrantes de la Comisión se desempeñarán como vocales de la misma.

Cada vocal tendrá un suplente, designado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, el cual actuará en ausencia del titular, con igual grado que éste.

Los representantes de la actividad privada, titulares y suplentes, serán designados a propuesta de las entidades más representativas de cada sector. El mandato de éstos durará dos (2) años, pudiendo ser reelegidos y no podrán ser removidos mientras dure su período, salvo causa grave. Percibirán una compensación que se fijará anualmente a propuesta del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca .

Artículo 6

Las resoluciones de la Comisión se adoptarán por mayoría simple de votos teniendo doble voto el presidente en caso de empate. Tales resoluciones se comunicarán al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca quien, juzgándolo pertinente, las hará ejecutar por sus servicios especializados.

Artículo 7

Serán funciones y atribuciones de la Comisión:

  1. Proponer normas y criterios de interpretación para la aplicación de la presente Ley:

  2. Indicar las especies que serán incluidas en el régimen de semilla "Fiscalizada".

  3. Expedirse en toda cuestión que, en cumplimiento de la presente ley y su reglamentación, le presenten los servicios técnicos del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.

  4. Tomar conocimiento y emitir opinión sobre proyectos de políticas oficiales, leyes, decretos, resoluciones y disposiciones nacionales, provinciales y municipales vinculados con la materia de la presente ley, así como también con los organismos oficiales de comercialización de la producción agrícola.

  5. Examinar los antecedentes sobre presuntas infracciones a esta Ley, proponiendo, cuando corresponda, la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VII.

  6. Entender en las diferencias de orden técnico que se susciten entre los servicios del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y los identificadores, comerciantes expendedores y usuarios en la aplicación de la presente Ley y su reglamentación.

  7. Proponer al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca los aranceles por los servicios que se presten en virtud de la presente Ley, así como cualquier modificación de los mismos.

Además de las funciones y atribuciones precedentemente establecidas, la comisión podrá proponer las medidas de gobierno que considere necesarias para el mejor cumplimiento de la ley.

Artículo 8

La Comisión dictará su reglamento interno de funcionamiento y contará con una Secretaría Técnica permanente.

Habilitará comités para el tratamiento de temas específicos, los cuales podrán tener carácter permanente y se integrarán de acuerdo con lo que establezca dicho reglamento.

CAPITULO III DE LA SEMILLA Artículos 9 a 15
Artículo 9

La semilla expuesta al público o entregada a usuarios a cualquier título, deberá estar debidamente identificada, especificándose en el rótulo del envase, como mínimo, las siguientes indicaciones:

  1. Nombre y dirección del identificador de la semilla y su número de registro.

  2. Nombre y dirección del comerciante expendedor de la semilla y su número de registro, cuando no sea el identificador.

  3. Nombre común de la especie, y el botánico para aquellas especies que se establezca reglamentariamente; en el caso de ser un conjunto de dos (2) o más especies se deberá especificar "Mezcla" y hacer constar nombres y porcentajes de cada uno de los componentes que, individualmente o en conjunto, superen el porcentaje total que establecerá la reglamentación.

  4. Nombre del cultivar y pureza varietal del mismo si correspondiere; en caso contrario deberá indicarse la mención "Común".

  5. Porcentaje de pureza físico-botánica, en peso, cuando éste sea inferior a los valores que reglamentariamente se establezcan.

  6. Porcentaje de germinación, en número, y fecha del análisis (mes y año), cuando éste sea inferior a los valores que reglamentariamente se establezcan.

  7. Porcentaje de malezas, para aquellas especies que se establezca reglamentariamente.

  8. Contenido neto.

  9. Año de cosecha.

  10. Procedencia, para la simiente importada.

  11. "Categoría" de la semilla, si la tuviere.

  12. "Semilla curada - Veneno", con letras rojas, si la semilla ha sido tratada con sustancia tóxica.

Artículo 10 Establécense las siguientes "Clases" de semillas:
  1. "Identificada". Es aquella que cumple con los requisitos del artículo 9º.

  2. "Fiscalizada". Es aquella que, además de cumplir los requisitos exigidos para la simiente "Identificada" y demostrado un buen comportamiento en ensayos aprobados oficialmente, está sometida a control oficial durante las etapas de su ciclo de producción. Dentro de esta clase se reconocen las "Categorías": "Original" (Básica o Fundación) y "Certificada" en distintos grados.

La reglamentación podrá establecer otras categorías dentro de las clases citadas.

El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca , con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas , mantendrá bajo el sistema de producción fiscalizada todas las especies que a la fecha de la sanción de la presente ley se encontraren en tal situación y podrá incorporar obligatoriamente al régimen de semilla "Fiscalizada", la producción de las especies que considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general.

Artículo 11

La importación y exportación de semillas queda sujeta al régimen de la presente ley, de acuerdo a las normas que dicte el Poder Ejecutivo nacional en defensa y promoción de la producción agrícola del país.

Artículo 12

En la resolución de diferendos sobre la calidad de la simiente, en casos de importación y exportación, se aplicarán las normas internacionales vigentes sobre métodos y procedimientos de análisis y tolerancias de semillas.

Artículo 13

Créase, en jurisdicción del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca , el " Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas " en el cual deberá inscribirse, de acuerdo a las normas que reglamentariamente se establezcan, toda.

persona que importe, exporte, produzca semilla Fiscalizada, procese, analice, identifique o venda semillas.

Artículo 14

La transferencia a cualquier título de semillas con el fin de su comercio, siembra o propagación por terceros sólo podrá ser realizada por persona inscripta en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas quien, al transferir una semilla, es responsable del correcto rotulado de la misma. La reglamentación establecerá los casos en que, por el transcurso del tiempo u otros factores, pueda cesar dicha responsabilidad.

Artículo 15

El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas podrá prohibir, condicionar a requisitos y normas especiales, temporaria o permanentemente, en todo o en parte del territorio nacional, la producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización de una semilla, cuando lo considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general.

Cuando se adopte alguna de las medidas indicadas precedentemente, el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca deberá establecer para su aplicación un plazo suficiente, a fin de no lesionar legítimos intereses.

CAPITULO IV REGISTRO NACIONAL DE CULTIVARES Artículos 16 a 18
Artículo 16

Créase, en jurisdicción del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Registro Nacional de Cultivares, donde deberá ser inscripto todo cultivar que sea identificado por primera vez en cumplimiento del artículo 9º de esta Ley; la inscripción deberá ser patrocinada por ingeniero agrónomo con título nacional o revalidado. Los cultivares de conocimiento público a la fecha de vigencia de la presente Ley serán inscriptos de oficio por el citado Ministerio.

Artículo 17

La solicitud de inscripción de todo cultivar especificará nombre y dirección del solicitante, especie botánica, nombre del cultivar, origen, caracteres más destacables a juicio del profesional patrocinante y procedencia. El Ministerio de.

Agricultura, Ganadería y Pesca, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas , podrá establecer requisitos adicionales para la inscripción de determinadas especies. No podrán ser inscriptos cultivares de la misma especie con igual nombre o con similitud que induzca a confusión; se respetará la denominación en el idioma original, siguiendo el mismo criterio. La inscripción en el Registro creado por el artículo 16 no da derecho de propiedad.

Artículo 18

En caso de sinonimia comprobada fehacientemente a juicio del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas , se dará prioridad al nombre dado en la primera descripción del cultivar en publicación científica o en catálogo oficial o privado, o al nombre vernáculo o, en caso de duda, al primer nombre inscripto en el Registro Nacional de Cultivares . Queda prohibido el uso de las demás denominaciones a partir de una fecha que se establecerá en cada caso.

CAPITULO V REGISTRO NACIONAL DE LA PROPIEDAD DE CULTIVARES Artículos 19 a 30
Artículo 19

Créase, en jurisdicción del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca, el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares , con el objeto de proteger el derecho de propiedad de los creadores o descubridores de nuevos cultivares.

Artículo 20

Podrán ser inscriptas en el Registro creado por el artículo 19 y serán consideradas "Bienes" respecto de los cuales rige la presente Ley, las creaciones fitogenéticas o cultivares que sean distinguibles de otros conocimientos a la fecha de presentación de la solicitud de propiedad, y cuyos individuos posean características hereditarias suficientemente homogéneas y estables a través de generaciones sucesivas. La gestión pertinente deberá ser realizada por el creador o descubridor bajo patrocinio de ingeniero agrónomo con título nacional o revalidado, debiendo ser individualizado el nuevo cultivar con un nombre que se ajuste a lo establecido en la parte respectiva del artículo 17.

Artículo 21

La solicitud de propiedad del nuevo cultivar detallará las características exigidas en el artículo 20 y será acompañada con semillas y especímenes del mismo, si así lo requiriese el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca . Dicho Ministerio podrá someter al nuevo cultivar a pruebas y ensayos de laboratorios y de campo a fin de verificar las características atribuidas, pudiendo ser aceptada como evidencia los informes de ensayos previos realizados por el solicitante de la propiedad y de servicios oficiales.

Con tales elementos de juicio y el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas , el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca resolverá sobre el otorgamiento del Título de Propiedad correspondiente. Hasta tanto no sea otorgado éste, el cultivar respectivo no podrá ser vendido ni ofrecido en venta. El propietario mantendrá una muestra viva del cultivar a disposición del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca mientras tenga vigencia el respectivo Título.

Artículo 22

El Título de Propiedad sobre un cultivar será otorgado por un período no menor de diez (10) ni mayor de veinte (20) años, según especie o grupo de especies, y de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. En el Título de Propiedad figurarán las fechas de expedición y de caducidad.

Artículo 23

El Título de Propiedad sobre cultivares podrá ser transferido, debiendo para ello inscribirse la respectiva transferencia en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares . En caso contrario, la transferencia no será oponible a terceros.

Artículo 24

El derecho de propiedad de un cultivar pertenece a la persona que lo obtuvo. Salvo autorización expresa de ésta, las personas involucradas en los trabajos relativos a la creación fitogenética o descubrimiento del nuevo cultivar no tendrán derecho a la explotación del mismo a título particular.

Artículo 25

La propiedad sobre un cultivar no impide que otras personas puedan utilizar a éste para la creación de un nuevo cultivar, el cual podrá ser inscripto a.

nombre de su creador sin el consentimiento del propietario de la creación fitogenética que se utilizó para obtenerlo, siempre y cuando esta última no deba ser utilizada en forma permanente para producir al nuevo.

Artículo 26

El Título de Propiedad que se solicite para un cultivar extranjero, deberá serlo por su creador o representante legalmente autorizado con domicilio en la Argentina, y será concedido siempre que el país donde fue originado reconozca similar derecho a las creaciones fitogenéticas argentinas. La exigencia de la propiedad en tales casos tendrá como lapso máximo el que reste para la extinción de ese derecho en el país de origen.

Artículo 27

No lesiona el derecho de propiedad sobre un cultivar quien entrega a cualquier título semilla del mismo mediando autorización del propietario, o quien reserva y siembra semilla para su propio uso, o usa o vende como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de tal creación fitogenética.

Artículo 28

El Título de Propiedad de un cultivar podrá ser declarado de "Uso Público Restringido" por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca , sobre la base de una compensación equitativa para el propietario, cuando se determine que esa declaración es necesaria en orden de asegurar una adecuada suplencia en el país del producto obtenible de su cultivo y que el beneficiario del derecho de propiedad está supliendo las necesidades públicas de semilla de tal cultivar en la cantidad y precio considerados razonables. Durante el período por el cual el cultivar fue declarado de "Uso Público Restringido", el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá otorgar su explotación a personas interesadas, las cuales deberán ofrecer garantías técnicas satisfactorias y registrarse a tal efecto en ese Ministerio. La declaración del Poder Ejecutivo nacional podrá o no indicar cual será la compensación para el propietario pudiendo ser ésta fijada entre las partes interesadas. En caso de discrepancia la fijará la Comisión Nacional de Semillas , cuya resolución será apelable ante la Justicia Federal. La sustanciación del acuerdo sobre la compensación no demorará bajo ninguna.

circunstancia la disponibilidad del cultivar, la que será inmediata a la declaración del Poder Ejecutivo nacional; caso de oposición, será sancionado el propietario de acuerdo a esta Ley.

Artículo 29

La declaración de "Uso Público Restringido" de un cultivar tendrá efecto por un período no mayor de DOS (2) años. La extensión de este período por otro igual, podrá ser sólo declarada mediante nueva resolución fundada del Poder Ejecutivo nacional.

Artículo 30

Caducará el Título de Propiedad sobre un cultivar por los siguientes motivos:

  1. Renuncia del propietario a sus derechos, en cuyo caso el cultivar será de uso público.

  2. Cuando se demostrare que ha sido obtenido por fraude a terceros, en cuyo

    caso se transferirá el derecho a su legítimo propietario si pudiese ser

    determinado, en caso contrario pasará a ser de uso público.

  3. Por terminación del período legal de propiedad, pasando a ser desde ese momento de uso público.

  4. Cuando el propietario no proporcione una muestra viva del mismo, con iguales características a las originales, a requerimiento del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca .

  5. Por falta de pago del arancel anual del Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares , mediando un período de seis (6) meses desde el reclamo fehaciente del pago, pasando luego a ser de uso público.

CAPITULO VI ARANCELES Y SUBSIDIOS Artículos 31 a 34
Artículo 31

El Poder Ejecutivo nacional, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas , establecerá aranceles por los siguientes conceptos:

  1. Inscripción, anualidad y certificaciones en el Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares .

  2. Inscripción y anualidad en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas .

  3. Provisión de rótulos oficiales para la semilla "Fiscalizada".

  4. Análisis de semillas y ensayos de cultivares.

  5. Servicios requeridos.

  6. Inscripción de laboratorios y demás servicios auxiliares.

Artículo 32

Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas , otorgue en las condiciones que determine la reglamentación, subsidios, créditos especiales de fomento y exenciones impositivas a favor de las cooperativas, organismos oficiales, personas y empresas de capital nacional que se dediquen a las tareas de creación fitogenética. Los fondos para atender a esas erogaciones se imputarán a la Cuenta Especial "Ley de Semillas" que se crea por el artículo 34.

Artículo 33

El Poder Ejecutivo a propuesta del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca y con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas , queda facultado para otorgar premios de estímulo a los técnicos fitomejoradores que a través de su trabajo en los distintos organismos oficiales contribuyan con nuevos cultivares de relevantes aptitudes y de significativo aporte a la economía nacional. Los fondos necesarios a tal fin se imputarán a la Cuenta Especial "Ley de Semillas".

Artículo 34

Créase una Cuenta Especial, denominada "Ley de Semillas", que será administrada por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca , en la cual se acreditarán los fondos recaudados por aranceles, multas, donaciones, otros ingresos y sumas que se determinen en el presupuesto general de la Nación, y se debitarán los gastos e inversiones necesarios para el mantenimiento de los servicios, pagos de.

subsidios y premios a que se refiere la presente ley. El remanente de los fondos no utilizados en un ejercicio pasará al ejercicio siguiente.

CAPITULO VII SANCIONES Artículos 35 a 52
Artículo 35

El que expusiere o entregare a cualquier título semilla no identificada en la forma establecida por el artículo 9º y su reglamentación, o incurriese en falsedad en cuanto a las especificaciones del rótulo del envase, será sancionado con un apercibimiento si se tratase de un error u omisión simple y de no ser así, multa y decomiso de la mercadería si ésta no pudiere ser puesta en condiciones para su comercialización como semilla.

En este caso el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá autorizar al propietario la venta de lo decomisado para consumo o destrucción, según lo establezca la reglamentación.

Artículo 36

Quien difundiere como semilla cultivares no inscriptos en el Registro Nacional de Cultivares , será penado con el decomiso de la mercadería y una multa. La multa será graduada teniendo en cuenta los antecedentes del infractor y la importancia económica de la semilla.

Artículo 37

Será penado con multa quien identificare o vendiere, con correcta u otra identificación, semilla de cultivares cuya multiplicación y comercialización, no hubiera sido autorizada por el propietario del cultivar.

Artículo 38

Será penado con multa y el decomiso de la mercadería en infracción, quien infrinja resoluciones dictadas en virtud del artículo 15.

Artículo 39

Quien proporcione información o realice propaganda que, en cualquier forma, induzca o pudiere inducir a error, sobre las cualidades o condiciones de una semilla, no proporcione o falsee una información que por esta ley esté obligado, será sancionado con apercibimiento o multa.

Artículo 40

Además de las sanciones contempladas entre los artículos 35 a 39 y en artículo 42, a las personas indicadas en el artículo 13, podrá aplicarse como accesoria la Suspensión temporaria o definitiva de su inscripción en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas , quedando inhibido de actuar en cualquier actividad regida por la presente Ley, durante el tiempo de la suspensión, y en cuanto infringiere la presente Ley y sus normas reglamentarias de funcionamiento en su categoría de importador, exportador, semillero, procesador, analista, identificador o vendedor de semillas.

Artículo 41

La falta de inscripción en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas de las personas o entidades obligadas a ello en virtud del artículo 13, dará motivo a un apercibimiento e intimación a regularizar tal situación dentro de los quince (15) días de recibida la notificación, aplicándose — en caso de incumplimiento— una multa.

Artículo 42

La no justificación del destino dado a los rótulos oficiales adquiridos para semilla "Fiscalizada", dentro de los lapsos que fijará la reglamentación, será penada con multa del doble del valor establecido para cada rótulo en virtud de lo establecido por el artículo 31 inciso d).

Artículo 43

El vendedor estará obligado a reembolsar al comprador el precio de la semilla comprobada en infracción más el flete. El comprador estará obligado a devolver la semilla que no haya sembrado, con los envases respectivos, siendo los gastos que demande esta acción a cargo del vendedor.

Artículo 44

El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá publicar periódicamente los resultados de sus inspecciones y muestreos. Podrá, además, dar a publicidad las resoluciones sancionatorias no apeladas en dos (2) diarios, uno (1) de los cuales — por lo menos— será de la localidad donde se domicilie el infractor.

Artículo 45

Los funcionarios actuantes en cumplimiento de esta ley podrán inspeccionar, extraer muestras, hacer análisis y pruebas de semillas depositadas,

transportadas, vendidas, ofrecidas o expuestas a la venta, en cualquier momento o lugar.

Tendrán acceso a cualquier local donde existan semillas y podrán requerir e inspeccionar cualquier documentación relativa a las mismas. Podrán detener e intervenir la venta y movilización de cualquier partida de semilla en presunta infracción, por un período no mayor de treinta (30) días. A estos efectos el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca podrá requerir la cooperación funcional de otros organismos oficiales, así como el auxilio de la fuerza pública en todos los casos que lo considere conveniente.

Artículo 46

Las infracciones a la presente Ley y su reglamentación serán penadas por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca a través del Instituto Nacional de Semillas , previo dictamen de la Comisión Nacional de Semillas . Los sancionados podrán ejercer recurso de reconsideración ante dicho órgano dentro de los diez (10) días hábiles de notificados de la sanción.

Artículo 47

Contra la resolución denegatoria del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca , el infractor podrá acudir en apelación ante la Justicia Federal, previo pago de la multa aplicada dentro de los treinta (30) días de notificado de la negativa.

Artículo 48

Créase la UNIDAD REFERENCIAL DE SANCIÓN (U.R.S.) como unidad de medida para fijar los valores de las multas. Se faculta al Directorio del Instituto Nacional de Semillas a establecer el valor de las U.R.S , tomando como parámetro del mismo el precio de un bien de conocimiento público y transacción habitual en el mercado de semillas.

Artículo 49

La aplicación de las sanciones a que se refiere el presente Capítulo, no excluye las que pudieren corresponder por infracciones a otras normas legales.

LEY X-0945

(Antes Ley 20247)

Tabla de Antecedentes

Artículo del texto Definitivo Fuente

Arts. 1 a 2 Arts. 1 a 2 Texto original

Art. 3

a 4 Arts. 3 a 4 Texto original. Se modificó la.

denominación del organismo en virtud

del Decreto 1365/2009.

Art. 5

Texto original ratificado por art. 2 de la.

Ley 25845. Se modificó la

denominación del Ministerio de

Agricultura, Ganadería y Pesca en

virtud del Decreto 1365/2009, así como

la denominación de la “Unidad de

Coordinación y Evaluación de

Subsidios al Consumo Interno”, según

Decreto 193/2011.

Arts. 6 a 34 Arts. 6 a 34 Texto original. Se modificó

la denominación del organismo en

virtud del Decreto 1365/2009.

Artículo 35

a 39 Art 35 a 39 Texto original, modificado.

según Ley 25845 conforme art. 19 del

Decreto 2817/1991.

Art. 40

Art 40 Texto original.

Art. 41

Art 41 Texto original, modificado según.

Ley 25845 conforme art. 19 del Decreto

2817/1991.

Arts. 42 a 45 Arts 42 a 45 Texto original

Art. 46

Art.46 Texto original, modificado según.

Ley 25845 conforme art. 20 del Decreto

2817/1991.

Art. 47

Art. 47, Texto original.

Art. 48

Art. 19 del Decreto 2817/1991.

Art. 49

Art. 48 Texto original.

Artículos suprimidos:

Arts. 49, 50 y 51, objeto cumplido.

Art. 52

de forma.

ORGANISMOS

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca Comisión Nacional de Semillas Dirección Nacional de Fiscalización y Comercialización Agrícola Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria Unidad de Coordinación y Evaluación de Subsidios al Consumo Interno. Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas Registro Nacional de Cultivares

Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares Instituto Nacional de Semillas UNIDAD REFERENCIAL DE SANCIÓN (U.R.S.)

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