Resolución 1052/2012

Fecha de disposición19 Octubre 2012
Fecha de publicación29 Octubre 2012
SecciónResoluciones

Bs. As., 19/10/2012

VISTO el Expediente Nº S01:0246650/2012 del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Decreto Nº 192 de fecha 24 de febrero de 2011 se dispuso la disolución de la OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO, organismo descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Que asimismo se dispuso la transferencia de la ex - OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA de las unidades organizativas con sus competencias, créditos presupuestarios, bienes, dotaciones y personal vigentes a dicha fecha, con sus respectivos niveles, grados de revista y Funciones Ejecutivas.

Que por Resolución Conjunta Nº 68, Nº 90 y Nº 119 de fecha 11 de marzo de 2011 del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, del MINISTERIO DE INDUSTRIA y del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, respectivamente, se dispuso que la operatoria referida a la matriculación y fiscalización de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias, será llevada adelante por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA según la materia y el ámbito de su competencia.

Que a efectos de garantizar el cumplimiento de las obligaciones del ESTADO NACIONAL, mediante el Decreto Nº 168 de fecha 3 de febrero de 2012, se modificó el organigrama correspondiente al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, hasta nivel de Subsecretaría.

Que en la Planilla Anexa al Artículo 2º del mencionado decreto, se establecieron los objetivos de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, entre los que se menciona “...20. Coordinar y controlar la operatoria referida a la matriculación y fiscalización de las personas físicas y jurídicas que intervengan en el comercio y la industrialización de las distintas cadenas agroalimentarias...”.

Que mediante la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA se establecieron los requisitos de matriculación y demás formalidades que se deben observar para la inscripción en el REGISTRO UNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA.

Que por el Anexo I, Capítulo II, de la resolución mencionada en el considerando inmediato anterior, se establece que los operadores inscriptos en el Registro mencionado estarán sujetos a fiscalización, de acuerdo al procedimiento que la Autoridad de Aplicación establezca oportunamente. Asimismo, se establece que la Autoridad de Aplicación queda facultada para establecer la información adicional sujeta a fiscalización.

Que en consecuencia, resulta necesario establecer el procedimiento de fiscalización y detallar la información adicional sujeta a dicho procedimiento.

Que la información requerida se efectivizará a través del Registro ya mencionado conforme los requerimientos de las áreas con competencia en la materia, actuantes en el ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA dependiente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

Que resulta necesario, asimismo, actualizar las categorías de actividades comprendidas en el punto 1.9 de la referida Resolución Nº 302/12.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente acto administrativo se dicta en virtud de lo establecido en la Ley de Ministerios (texto ordenado por el Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones y en el Decreto Nº 168/12.

Por ello,

EL MINISTRO

DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA

RESUELVE:

Artículo 1º

— Apruébase el procedimiento establecido en el Anexo I, que forma parte integrante de la presente resolución, el que deberá observarse a los fines de realizar las tareas de control, verificación y/o fiscalización conforme lo establecido en la Resolución Nº 302 de fecha 15 de mayo de 2012 del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA.

A tal efecto, los operadores deberán acreditar toda la información indicada en los Anexos I y II de la resolución mencionada, como la establecida en la presente medida.

Art. 2º

— Apruébanse los requisitos listados en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente resolución, los que deberán ser cumplidos por los operadores en ocasión del procedimiento establecido en el Anexo I de la presente resolución.

Art. 3º

— Los operadores inscriptos en el Registro creado por la Resolución Nº 302/12 deberán remitir la información establecida en el Anexo Ill que forma parte integrante de la presente medida. La totalidad de la información requerida deberá integrarse durante el período de vigencia de la matrícula.

A efectos de lo establecido en el párrafo inmediato anterior, la Autoridad de Aplicación aprobará la implementación del procedimiento informático mediante el cual el operador incorpore la información requerida en dicho Anexo III, indicando las modalidades y periodicidad correspondientes.

Art. 4º

— No se otorgará la renovación de inscripción o, en su caso, se dispondrá la suspensión o cancelación de las inscripciones otorgadas en el supuesto que, como resultado de las tareas de fiscalización se constatara el incumplimiento de los requisitos generales y/o particulares establecidos para cada actividad en la Resolución Nº 302/12 y en la presente medida.

Art. 5º

— Modifícase el Anexo I, punto 1.9.1. de la mencionada Resolución Nº 302/12, por el siguiente texto:

“1.9.1. MERCADO DE LACTEOS.

A los efectos de la presente resolución, se entenderá por “leche cruda” a aquella que no ha sufrido proceso de industrialización y por “leche” a aquella que ha tenido algún proceso de industrialización.

1.9.1.1. POOL DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal a quien adquiera leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.

1.9.1.2. PLANTA DE ENFRIAMIENTO Y TIPIFICACION DE LECHE CRUDA: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento en el cual se acopie, tipifique y/o conserve leche cruda para su posterior venta y/o industrialización.

1.9.1.3. EXPORTADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien realice la venta al exterior de leche, sus productos, subproductos y/o derivados.

1.9.1.4. IMPORTADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien realice la introducción al país de leche, sus productos, subproductos y/o derivados.

1.9.1.5. TAMBO ELABORADOR: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un tambo en el cual, asimismo, se realice la semielaboración y/o elaboración de leche cruda obtenida exclusivamente en dicho establecimiento.

1.9.1.6. ELABORADOR DE PRODUCTOS LACTEOS: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento en el cual se industrialice y/o reindustrialice leche cruda, leche, sus productos, subproductos y/o derivados, a partir de materia prima de tambos propios y de terceros simultáneamente o exclusivamente de terceros.

1.9.1.7. USUARIO DE INDUSTRIA LACTEA: Se entenderá por tal a quien provea leche cruda, leche y/o productos semielaborados (adquirida/os de terceros) a un establecimiento elaborador para que la/los industrialice por su cuenta y orden.

1.9.1.8. COMERCIALIZADOR DE MARCA PROPIA: Se entenderá por tal a quien, no siendo responsable de la explotación de un establecimiento elaborador, comercialice, con marca propia, los productos, subproductos y/o derivados lácteos industrializados en dicho establecimiento.

1.9.1.9. PRODUCTOR ABASTECEDOR LECHERO: Se entenderá por tal a quien comisione leche cruda de propia producción a un establecimiento elaborador para que éste la industrialice por su cuenta y orden.

1.9.1.10. DEPOSITO LACTEO DE MADURACION Y CONSERVACION: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento no elaborador en el cual se conserva, estaciona y/o deposita leche, sus productos, subproductos y/o derivados para su posterior industrialización, reindustrialización, comercialización y/o distribución mayorista y/o minorista.

1.9.1.11. FRACCIONADOR DE LACTEOS: Se entenderá por tal a quien sea responsable de la explotación de un establecimiento en el cual se fraccionan y rotulan productos, subproductos y/o derivados de leche elaborados en establecimientos de terceros para su posterior venta y/o distribución mayorista y/o minorista.

1.9.1.12. DISTRIBUIDOR MAYORISTA CON DEPOSITO: Se entenderá por tal a quien posea un establecimiento para acopiar mercadería y adquiera leche, sus productos, subproductos y/o derivados para el abastecimiento del comercio mayorista y/o minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o entidades privadas. Asimismo, se considerará incluido en esta categoría, quien en forma conjunta realice ventas directas a consumidores finales.

1.9.1.13. DISTRIBUIDOR MAYORISTA SIN DEPOSITO: Se entenderá por tal a quien no posea un establecimiento para acopiar mercadería y adquiera leche, sus productos, subproductos y/o derivados para el abastecimiento del comercio mayorista y/o minorista, establecimientos industrializadores, restaurantes, instituciones públicas o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR