Resolución 38.

Fecha de disposición05 Mayo 2016
Fecha de publicación05 Mayo 2016
SecciónAvisos Oficiales

Resolución 38/2016

Bs. As., 25/04/2016

VISTO las Leyes N° 27.078 y N° 22.520, los Decretos N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 y N° 2426 de fecha 13 de diciembre de 2012 y las Resoluciones N° 68 de fecha 27 de octubre de 2014 y N° 69 de fecha 29 de octubre de 2014 dictada por la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS; y

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 4° del Decreto N° 2426 de fecha 13 de diciembre de 2012, como una de las políticas de democratización en el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, a fin de facilitar el ingreso al mercado de nuevos prestadores, y, a partir de allí, promover la competencia y la mejora en la calidad de prestación de los servicios se incorporó, como artículo 8 bis del Reglamento de Licencias para Servicios de Telecomunicaciones aprobado por el Anexo I del Decreto N° 764 de fecha 3 de septiembre de 2000 (actualmente vigente en virtud de lo establecido por el artículo 92 de la Ley N° 27.078), la regulación de la figura del Operador Móvil Virtual (OMV).

Que en este sentido, el artículo 8° bis del Reglamento de Licencias de Servicios de Telecomunicaciones, aprobado como Anexo I del Decreto 764/00 (vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo 92 de la Ley N° 27.078), dispone que los interesados en brindar servicios de telefonía móvil y que no posean frecuencias asignadas del espectro radioeléctrico para la prestación de estos servicios, deberán contar con la licencia de servicios de telecomunicaciones y el registro de operador móvil virtual.

Que la mencionada norma dispuso, asimismo, que la autoridad de aplicación procedería a dictar los actos de aplicación e interpretación que estimara pertinentes.

Que ello así, se dictó la Resolución N° 68 de fecha 27 de octubre de 2014 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS que aprobó, como Anexo I, el Reglamento de Operadores Móviles Virtuales (OMVs).

Que dicho régimen presenta una serie de inconsistencias y disposiciones que dificultan la entrada de nuevos prestadores al mercado de los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), en franca contradicción con la orden impartida a las autoridades por el artículo 42 de la Constitución Nacional, de promover a la defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales.

Que en este sentido, el reglamento aprobado por la Resolución N° 68 de fecha 27 de octubre de 2014 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, ha sido objeto de numerosas impugnaciones por parte de interesados en actuar como Operadores Móviles Virtuales (OMVs) y no ha producido los resultados esperados, ya que no existe actualmente, en nuestro país, un número importante de prestadores que actúen en esta condición y que sean independientes de los licenciatarios de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), de manera que no se ha cumplido con el propósito de incrementar la competencia en el mercado de estos servicios.

Que en consecuencia, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 42 de la Constitución Nacional y en un todo de acuerdo a los enunciados del Decreto N° 2426/12, corresponde derogar la Resolución N° 68 de fecha 27 de octubre de 2014 de la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS y aprobar, como Anexo I de la presente, un nuevo Reglamento de Operadores Móviles Virtuales (OMVs) que tienda a facilitar la entrada de este tipo de operadores al mercado de los Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), incrementando la competencia y posibilitando así el acceso de los habitantes del país a más y mejores servicios de información y tecnología de las comunicaciones en términos de eficiencia, calidad y precio.

Que corresponde tener en cuenta, a este respecto, que el artículo 1° de la Ley N° 27.078 declara de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes, con el objeto de posibilitar el acceso de la totalidad de los habitantes de la República Argentina a los servicios de la información y las comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos parámetros de calidad.

Que, asimismo, el artículo 2° de la Ley N° 27.078 establece que las disposiciones de esa ley tienen como finalidad garantizar el derecho humano a las comunicaciones y a las telecomunicaciones, reconocer a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) como un factor preponderante en la independencia tecnológica y productiva de nuestra Nación, promover el rol del Estado como planificador, incentivando la función social que dichas tecnologías poseen, como así también la competencia y la generación de empleo mediante el establecimiento de pautas claras y transparentes que favorezcan el desarrollo sustentable del sector, procurando la accesibilidad y asequibilidad de las tecnologías de la información y las comunicaciones para el pueblo.

Que, además, dispone que en la ejecución de esa ley se propenderá a la generación de nuevos actores que en forma individual o colectiva garanticen la prestación de los Servicios de TIC.

Que la evolución de la tecnología ha hecho de los terminales móviles un medio de comunicación multiservicio de uso masivo y ha incrementado tanto las modalidades de prestación como los servicios ofrecidos a los usuarios, por lo que la obligación del Estado, de velar adecuadamente por la protección de los derechos de los usuarios de servicios de telecomunicaciones, adquiere una gran importancia tratándose de un sector del mercado tan relevante como la telefonía móvil, de enorme impacto económico y social.

Que el nivel de penetración y la relevancia social de los servicios móviles de voz y datos, hace que sean considerados un eje fundamental en el desarrollo nacional, lo que hace indispensable que la autoridad genere una regulación específica, perfeccionando el tratamiento de aspectos que promuevan el máximo nivel de competencia posible y una oferta transparente de proveedores de servicios móviles mayoristas.

Que debido al fenómeno de expansión de la telefonía móvil, junto con los operadores que cuentan con autorizaciones que les permiten operar en determinadas bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico y utilizar su propia infraestructura para prestar servicios móviles de voz y datos, emergieron otro tipo de prestadores, los Operadores Móviles Virtuales (OMVs), que hacen uso en mayor o menor medida de la infraestructura antes referida.

Que estos prestadores agregan valor a los servicios móviles, operando habitualmente en nichos específicos de mercado con ofertas diferenciadas respecto a los operadores móviles tradicionales. Sin embargo, estos nuevos entrantes, al no contar con espectro radioeléctrico asignado, requieren que los operadores con infraestructura les otorguen acceso a sus redes, ofreciendo servicios mayoristas bajo condiciones no discriminatorias.

Que el principal recurso para la prestación de servicios móviles de voz y datos es el espectro radioeléctrico, razón por la cual los operadores con asignaciones vigentes deben dar acceso al mismo a los Operadores Móviles Virtuales (OMVs).

Que en este sentido, el artículo 26 de la Ley N° 27.078 señala que el espectro radioeléctrico es un recurso intangible, finito y de dominio público, cuya administración, gestión y control es responsabilidad indelegable del Estado nacional.

Que existe una importante experiencia, en diversos países del mundo, sobre los efectos positivos que el ingreso de los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) puede tener en el mercado, desde el punto de vista de la inversión, la competencia y el bienestar de los usuarios, por lo cual es de prever que la consolidación en nuestro país de la figura del Operador Móvil Virtual (OMV) traerá aparejados importantes cambios en el mercado de las comunicaciones móviles, a través de la incorporación de nuevos prestadores y la ampliación de la gama de servicios y ofertas a los usuarios, fomentando un mercado competitivo y mejoras en la calidad y condiciones de prestación.

Que en este sentido, la presencia de los Operadores Móviles Virtuales (OMVs) debe ser vista como una ampliación de oportunidades que no amenaza a los Operadores Móviles de Red (OMRs), dado que es previsible que ocupen nichos de mercado no identificados hasta el momento o que no son de interés para la política empresarial de los actuales prestadores de Servicios de Comunicaciones Móviles (SCM), con lo cual se da lugar a una optimización del uso de...

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