Resolucion 3757

Fecha de disposición17 Mayo 2007
Fecha de publicación17 Mayo 2007
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31157

Por ello EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS RESUELVE:

ARTICULO 1º

Sanciónase a LUIS M. PAGLIARA S.A. con una multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) por su negligente accionar en la rotura de cañería producida el día 11 de julio de 2001 en calle LAPRIDA y RIO SECO, LUJAN DE CUYO, Provincia de MENDOZA.

ARTICULO 2º

La multa citada en el Artículo precedente deberá ser abonada dentro del plazo establecido en el párrafo 10.2.7, punto 'X. REGIMEN DE PENALIDADES' del Anexo I del Decreto 2255/92.

ARTICULO 3º

El pago de la multa deberá efectivizarse en la Cuenta del BANCO DE LA NACION ARGENTINA, Sucursal Plaza de Mayo, Cuenta Corriente 2930/92 Ente Nac. Reg. Gas. - 50/651 - CUT Recaudadora Fondos de Terceros, dentro del plazo fijado en el Artículo 2º.

ARTICULO 4º

Notifíquese a LUIS M. PAGLIARA S.A., publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. -- CARLOS A. ABALO, Director, Ente Nacional Regulador del Gas. -- RICARDO D. VELASCO, Director, Ente Nacional Regulador del Gas. -- Cdor. FULVIO M. MADARO, Presidente, Ente Nacional Regulador del Gas.

e. 17/5 N° 545.831 v. 17/5/2007 ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS Resolución Nº 3757/2007

Bs. As., 9/5/2007

VISTO el Expediente Nº 7451 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), lo dispuesto en la Ley Nº 24.076, su Decreto Reglamentario N° 1738/92, y el Anexo l Punto X del Régimen de Penalidades del Decreto Nº 2453; y CONSIDERANDO:

Que por medio de la NOTA ENRG/GD/GR/GAL/D Nº 3122/02 (fs. 37) DISTRIBUIDORA DE GAS CUYANA S.A. (CUYANA) fue imputada por haber inobservado los requisitos establecidos en las NORMAS ARGENTINAS MINIMAS DE SEGURIDAD PARA EL TRANSPORTE y DISTRIBUCION DE GAS NATURAL y OTROS GASES POR CAÑERIAS (NAG- 100), Sección 614 punto b) 6) y su material de guía, punto 2.8) a), en el hecho acaecido el 11 de julio de 2001 y haber incurrido en negligencia en el hecho ocurrido el 20 de julio de 2001, dada la inobservancia del art. 4.2.2. y 4.2.5. de las REGLAS BASICAS DE LA LICENCIA DE DISTRIBUCION (RBLD).

Que esa Licenciataria presentó su descargo en tiempo y forma (fs. 40 a 48).

Que en razón de que tanto CUYANA como la firma LUIS M. PAGLIARA S.A. --tercero no prestador que produjo la rotura de la red de distribución en fecha 11 de julio de 2001-- solicitaron la apertura de la causa a prueba, este Organismo emitió el proveído de fs. 73 disponiendo: a) rechazar por inconducente la Inspección Ocular solicitada por CUYANA y hacer lugar a la apertura de la causa a prueba, por el término de TREINTA (30) días hábiles administrativos contados a partir del siguiente al de la notificación del presente, a fin de tomar declaración a los testigos ofrecidos por los imputados, aclarando que los gastos que por cualquier concepto genere la producción de la prueba antes mencionada, serán a cargo de ellos.

Que sobre el particular, LUIS M. PAGLIARA S.A. solicitó que los testigos ofrecidos por ella presten declaración en la Provincia de MENDOZA, alegando que a las mismas les resulta imposible trasladarse a BUENOS AIRES, por razones personales y porque la firma no está en condiciones económicas para afrontar los gastos de traslado de los mismos.

la imposibilidad de hacer lugar a lo requerido por Ud., dado que los funcionarios del ENARGAS autorizados a intervenir en la misma no pueden trasladarse por razones de servicio.', que 'Por ello, queda firme el lugar, día y hora de audiencia fijado en el despacho de fecha 21 de agosto de 2002, notificado a esa empresa mediante la NOTA ENRG/GAL/GD/SD Nº 3791.' y que 'No obstante lo antedicho, y con la finalidad de garantizar debidamente su derecho a defensa, la eventual incomparecencia del representante legal de esa empresa y/o de los testigos ofrecidos, será considerada como justificada y consecuentemente, se procederá a designar una audiencia supletoria'.

Que así las cosas, el 13 de setiembre de 2002 se celebró la audiencia testimonial (fs. 86 a 92), a la que no asistió la firma LUIS M PAGLIARA S.A., los testigos ofrecidos por la misma ni el Sr. JORGE HUGO BALMACEDA, testigo ofrecido por CUYANA.

Que con posterioridad LUIS M. PAGLIARA S.A. presentó una nota (fs. 109), reiterando la solicitud de que la declaración testimonial se celebre en la Provincia de MENDOZA, agregando que el artículo 51 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos prevé que a los testigos que no residen en el lugar del asiento del organismo, se les pueda tomar declaración en alguna oficina pública ubicada en el lugar de la residencia del propuesto por el agente a quien se delegue la tarea.

no fija una obligación, sino tan sólo una potestad de la administración de variar la sede de la audiencia testimonial.', que : 'En el caso de autos, esta Autoridad Regulatoria se ve imposibilitada de ejercer tal potestad puesto que -como ya expresáramos en nuestra NOTA ENRG/GAL/GD/D Nº 4158 del 10 de setiembre ppdo.-- los funcionarios del ENARGAS autorizados a intervenir en la audiencia no pueden trasladarse por razones de servicio.' y que: 'No obstante lo antedicho, y con la finalidad de garantizar debidamente su derecho a defensa, su incomparecencia y la de los testigos ofrecidos por la firma LUIS M. PAGLIARA S.A., a la audiencia celebrada el 13 de setiembre de 2002 es considerada justificada y consecuentemente, se procede a designar la audiencia supletoria para el día 15 de noviembre de 2002 a las 10:00 hs. en la Sede Central del ENARGAS, Suipacha 636 de la ciudad de Buenos Aires, debiendo los testigos concurrir a la misma munidos de su Documento de Identidad'.

Que finalmente se le indicó 'Por su parte se deja debidamente aclarado que queda a su cargo la notificación correspondiente a los testigos ofrecidos por LUIS M. PAGLIARA S.A. y los gastos que por cualquier concepto genere el testimonio de los mismos'.

Que concordante con ello, el ENARGAS envió a CUYANAla NOTAENRG/GAL/GD/D Nº 4934 (fs. 112) remitiéndole copia de la enviada a LUIS M. PAGLIARA S.A. y comunicándole que el Sr. JORGE HUGO BALMACEDA --testigo ofrecido por su parte, incomparesciente a la audiencia del 13 de setiembre de 2002-- podría testimoniar en oportunidad de realizarse la audiencia supletoria fijada, quedando a su cargo la notificación correspondiente y los gastos que por cualquier concepto genere el testimonio del mismo.

Que así las cosas, el día 15 de noviembre se celebró la audiencia supletoria fijada, dejándose constancia en el acta respectivo (fs. 114) la incomparescencia de los testigos ofrecidos por LUIS M.

PAGLIARA S.A. y que CUYANA desistía de la declaración testimonial del Sr. BALMACEDA.

', por lo que hizo reserva de todos los derechos que les pudieren corresponder.

Que asimismo consideró que se encuentra afectado su derecho a defensa por lo que entiende que cualquier acto que se realice en violación del mismo resultará nulo de nulidad absoluta.

Que a fs. 116 obra un despacho por el cual a) se tuvo por desistido a CUYANA del testimonio del Sr. JORGE HUGO BALMACEDA; b) esta Autoridad respondió a la Carta Documento remitida por LUIS M. PAGLIARA S.A., remitiéndonos a lo ya expresado en las NOTAS ENRG/GAL/GD/D Nº 4158/02 y 4933/02 y c) cerró el período probatorio otorgándoles a CUYANA y a LUIS M. PAGLIARA S.A. vista del expediente para que en el plazo de DIEZ (10) días hábiles administrativos contados a partir del día siguiente al de la notificación del despacho, produzcan sus alegatos por escrito.

Que el alegato de CUYANA se encuentra glosado a fs. 119 a 121.

Que en su descargo la Licenciataria indicó que el hecho acaecido en fecha 11 de julio de 2001, se refiere a la rotura del sistema de distribución que opera, ocasionada por parte de la firma LUIS M.

PAGLIARA S.A.

Que, luego de transcribir lo que indica la Sección 614 punto b) 6) de la NAG 100, reiteró que tiene implementado el PLAN DE PREVENCION DE DAÑOS (PPD) requerido por la norma, y que en este caso fue debidamente aplicado y observado.

Que asimismo, puso de resalto que la propia LUIS M. PAGLIARA S.A. reconoció que fue notificada de ese plan, y que esa firma admitió haber recibido la demarcación de cañerías solicitado. Asevera CUYANA, que actuó con una diligencia razonable durante el transcurso de la obra.

Que además indicó que la única comunicación que LUIS M. PAGLIARA S.A. le cursó fue la nota del 16 de abril de 2001 (fs. 30), mediante la cual solicitó la demarcación de la cañería.

Que expuso que pese a esa falta de comunicación, desde la fecha supuesta del inicio de la obra sus inspectores visitaron reiteradamente el lugar de los trabajos sin observar actividad alguna, lo que --a su entender-- evidenció que los trabajos se desarrollaban lentamente, no justificando una presencia permanente de la inspección destacada en obra, estableciéndose por el contrario visitas periódicas.

Que...

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