Resolución 2200/2007

Fecha de disposición01 Febrero 2007
Fecha de publicación01 Febrero 2007
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31086

Administración Federal de Ingresos Públicos

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 2200

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo 7º, inciso b). Comercialización de combustibles gravados destinados a rancho. Resolución General Nº 1665, sus modificatorias y complementarias. Su sustitución.

Bs. As., 29/1/2007

VISTO la Resolución General Nº 1665, sus modificatorias y complementarias, y

CONSIDERANDO:

Que la mencionada norma creó el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART. 7º, INC. B) DE LA LEY Nº 23.966)" y dispuso el procedimiento, los requisitos y plazos que deberán observar los sujetos que comercialicen los combustibles líquidos destinados a rancho de embarcaciones de ultramar, aeronaves de vuelo internacionales o para embarcaciones de pesca, para solicitar su inscripción.

Que atendiendo el objetivo permanente de este Organismo de facilitar a los contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones, así como de perfeccionar los servicios que brinda, resulta procedente adecuar la citada norma a los fines de unificar las fechas de vencimiento fijadas para tramitar la inscripción o renovación anual en los distintos "Registros" implementados por esta Administración Federal.

Que en virtud de las modificaciones a introducir en la resolución general del Visto, se entiende aconsejable su sustitución, a efectos de posibilitar su ordenamiento, revisión y actualización.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con números de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Fiscalización y de Asuntos Jurídicos.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 14 del Capítulo III, Título III de la Ley Nº 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, su modificatorio y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

TITULO I REGISTRO Artículos 1 a 16

CAPITULO A – CREACION DEL REGISTRO

Artículo 1º

— Créase el "REGISTRO DE OPERADORES DE PRODUCTOS EXENTOS DESTINADOS A RANCHO (ART. 7º, INC. B) DE LA LEY Nº 23.966)" —en adelante llamado "Registro"—, de los operadores de productos gravados especificados en el Artículo 4º de la ley del gravamen, que conforme a las previsiones del Código Aduanero, Sección VI, Capítulo V, estén destinados a rancho de:

  1. Embarcaciones de ultramar,

  2. aeronaves de vuelo internacionales, o

  3. embarcaciones de pesca.

CAPITULO B - SUJETOS OBLIGADOS A INSCRIBIRSE

Art. 2º

— Deberán inscribirse en el "Registro" quienes produzcan, adquieran, distribuyan, almacenen o intervengan en cualquier etapa de la cadena de comercialización de los productos con el destino exento establecido en el Artículo 7º, inciso b) de la Ley Nº 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

La incorporación en el "Registro", condiciona tanto la habilitación de los responsables para intervenir en la cadena de comercialización con el beneficio exentivo, como la posterior comprobación del destino de los productos.

Las disposiciones de la presente resolución general también serán observadas, de corresponder, por aquellos sujetos obligados a cumplir con lo establecido por las Resoluciones Generales Nº 1104, sus modificatorias y complementarias, Nº 1234 —texto sustituido por la Resolución General Nº 2079— y Nº 1576 y sus modificaciones.

La obligación dispuesta en el primer párrafo, no resultará de aplicación para aquellos sujetos del exterior que revistan el carácter de adquirentes en las operaciones de comercialización mencionadas en el referido párrafo. En estos casos, la acreditación del destino exento de los productos se efectuará conforme a los requisitos y formalidades dispuestos por la Resolución General Nº 1472 y su modificatoria.

Art. 3º

— A los fines previstos en la presente resolución general corresponderá entender como:

  1. Adquirentes: a quienes compren combustibles directamente a los sujetos pasivos del gravamen o a los distribuidores indicados en el inciso b), destinado a rancho de embarcaciones de ultramar, aeronaves de vuelo internacionales o para embarcaciones de pesca.

  2. Distribuidores: a quienes efectúen la comercialización, cualquiera sea su forma, intermediando entre los sujetos pasivos del gravamen y los adquirentes.

  3. Almacenadores: a quienes presten servicios a terceros —con medios propios o ajenos—, asumiendo sólo la responsabilidad del almacenaje.

CAPITULO C - REQUISITOS Y CONDICIONES PARA LA INSCRIPCION

Art. 4º

— Para solicitar su inscripción en la/s sección/es correspondiente/s (4.1.) del "Registro", los responsables deberán presentar ante la dependencia de este Organismo, el formulario de declaración jurada Nº 349 (Nuevo Modelo) —por triplicado— y la documentación que, según el carácter que reviste el solicitante, se detalla en el Anexo II de la presente.

Aquellos responsables que, de acuerdo con las definiciones contenidas en el artículo anterior, desarrollen más de una actividad, deberán registrarse respecto de cada una de ellas, conforme al carácter que asuman.

Art. 5º

— Las modificaciones que tengan lugar, con relación a los datos indicados en el formulario de declaración jurada Nº 349 (Nuevo Modelo) o en los elementos aportados, deberán ser informadas dentro de los TRES (3) días hábiles administrativos de producidas, mediante la presentación de un nuevo formulario de declaración jurada acompañado de la documentación y/o de los elementos que corresponda. Los responsables que efectúen las modificaciones aludidas precedentemente informarán asimismo, los conceptos que no sufran alteraciones.

La documentación rectificativa se presentará conforme a lo establecido en el artículo anterior.

Art. 6º

— El juez administrativo competente podrá solicitar, mediante acto fundado, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes al de la presentación indicada en el Artículo 4º, las adecuaciones o información complementaria que resulten necesarias de los datos consignados en el respectivo formulario de declaración jurada y de los demás elementos aportados para la evaluación de la inscripción solicitada.

Si el requerimiento no es cumplido dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos inmediatos siguientes al del plazo acordado, el juez administrativo, sin necesidad de más trámite, ordenará el archivo de las actuaciones.

Art. 7º

— La inscripción en el "Registro" será resuelta por este Organismo siempre que los responsables hayan cumplido —cuando corresponda— con las disposiciones establecidas en las Resoluciones Nº 404/94, Nº 419/98 y Nº 1102/04, todas de la Secretaría de Energía, previo análisis de la documentación presentada, mediante la constatación de la actividad desarrollada en los domicilios declarados, y en su caso, a través de la verificación del comportamiento fiscal del solicitante (7.1.).

Asimismo, no se dará curso a la solicitud de inscripción cuando el solicitante se encuentre en determinado estado procesal (7.2.).

El juez administrativo competente notificará al contribuyente (7.3.) mediante resolución la aceptación de la solicitud de inscripción en el "Registro" o, en...

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