Resolución 404/1994

Fecha de disposición29 Diciembre 1994
Fecha de publicación29 Diciembre 1994
SecciónResoluciones
Número de Gaceta28049

Secretaría de Energía Ir al texto actualizado

Secretaría de Energía

COMBUSTIBLES

Resolución 404/94

Ordénase el texto de la Resolución Nº 419/93. Disposiciones Generales. Registro de Profesionales Independientes y Empresas Auditoras de Seguridad. Auditorías. Sanciones. Inhabilitaciones. Vigencia.

Bs. As., 21/12/94

VISTO la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, y

CONSIDERANDO:

Que de acuerdo a las atribuciones conferidas por las Leyes Nros. 17.319 y 24.076, el marco normativo establecido en el Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989 y las disposiciones que emanan de la Ley Nº 13.660 y su Decreto reglamentario Nº 10.877 de fecha 9 de setiembre de 1960, y el Decreto Nº 2407 de 15 de setiembre de 1983, la SECRETARIA DE ENERGIA dictó la Resolución Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993 por la que se creó el REGISTRO DE PROFESIONALES Y EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD en almacenamientos, bocas de expendio de combustibles, plantas de fraccionamiento de gas licuado de petróleo y refinerías de petróleo.

Que dicha Resolución establece la obligación de las refinerías de petróleo, bocas de expendio de combustibles y plantas fraccionadoras de gas licuado de petróleo, de contar con una auditoría que otorgará las certificaciones correspondientes, en las condiciones y con los alcances establecidos en la presente Resolución.

Que esta Secretaría estima conveniente, desde el punto de vista técnico y legal, atender algunos reclamos de las empresas alcanzadas por la Resolución mencionada, como así también efectuar en base a éstas y otras consideraciones, aclaraciones de algunas normas que permitan lograr una adecuada y correcta interpretación por parte de las empresas que deban dar cumplimiento a la misma.

Que a partir de estos conceptos no puede haber lugar a dudas que esta Secretaría en uso de las facultades de poder público que el ordenamiento le confiere, posee facultades suficientes para disponer los requisitos técnicos mínimos que desde el punto de vista de la seguridad debe cubrir la industria.

Que desde esta perspectiva parece conveniente y necesario que ante la presencia de actividades que encierran cada día mayor complejidad técnica no sea el Estado el que dictamine sobre ciertos aspectos de la actividad, sino quienes han desarrollado conocimientos científicos y prácticos para ello, tanto más como cuando ocurre en el caso en que no existe delegación ni renuncia de las facultades que el ordenamiento le atribuye, y cuando además quien colabora y analiza estas cuestiones -eminentemente técnicas- es responsable ante el Estado y la sociedad por esa actividad que desarrolla. Pretender hacerlo o mantener la situación actual significaría no sólo renunciar al ejercicio de dichas competencias sino también contrariar el principio de subsidiariedad, que constituye a partir de las reformas instrumentadas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION y el GOBIERNO NACIONAL a través de la Ley Nº 23.696, no sólo un principio de acción, sino también fuente primera de interpretación de todas las facultades con que cuenta la Administración.

Que a los efectos de ejercer un adecuado y eficiente contralor de las condiciones de seguridad bajo las que operan las refinerías, estaciones de servicio, almacenamiento y demás bocas de expendio de combustibles en todo el país y las plantas de fraccionamiento, se hace necesario explicitar con mayor claridad el alcance de algunas normas contenidas en la citada Resolución.

Que asimismo se considera conveniente reordenar en un solo texto la mencionada Resolución SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993 con las adiciones que constan en el presente texto.

Que la SECRETARIA DE ENERGIA es la Autoridad de Aplicación de las Leyes Nº 13.660, Nº 17.319 y sus normas reglamentarias, y del Decreto Nº 1212 del 8 de noviembre de 1989 que establece que la instalación de bocas de expendio será libre, sujeta a las normas de seguridad y técnicas que establezca esta Secretaría, delimitando los poderes de la Nación, las provincias y los Municipios que otorgarán los derechos de habilitación cuando corresponda, y tendrán el control final que establece esta resolución para este tipo de instalaciones, además del poder de policía urbanístico, territorial y en materia de higiene propio de los poderes locales.

Que la presente encuentra fundamento legal para su dictado en el Decreto Nº 1212 del 8 de noviembre de 1989, la Ley Nº 13.660, sus Decretos reglamentarios Nº 10.877 de fecha 9 de setiembre de 1960, Artículo 2º, y Nº 2407 del 15 de setiembre de 1983, y el Artículo 97 de la Ley Nº 17.319.

Por ello,

EL SECRETARIO DE ENERGIA

RESUELVE:

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1
Artículo 1º

Sustitúyese el artículo 1º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, por el que figura a continuación:

"Artículo 1º - A los fines de la Aplicación de la presente Resolución, créase el REGISTRO DE PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD en refinerías de petróleo, bocas de expendio de combustibles, plantas de comercialización de combustibles, plantas de fraccionamiento de gas licuado de petróleo en envases o cilindros, que funcionará en el ámbito de la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES de la SECRETARIA DE ENERGIA, o del organismo que la reemplace en el futuro en sus funciones y facultades.

Los profesionales independientes y las empresas que se habiliten en el registro ejercitarán los controles materiales que se establece en la presente Resolución, y reportarán sus informes técnicos dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producidos a la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES, a las firmas auditadas, a las empresas de bandera que corresponda, y a las autoridades provinciales y municipales competentes de acuerdo a lo establecido en el Decreto Nº 1212 del 8 de noviembre de 1989 a los efectos de su notificación, para su evaluación, e implementación de las medidas correctivas que pudieren corresponder.

En el caso de las empresas expendedoras de combustibles de todo el país a que alude el artículo 16 del Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989, así como todos los depósitos de combustibles a que hace referencia el artículo 1º de la Resolución de la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES Nº 6 de fecha 13 de marzo de 1991 (Anexo B), será competencia de las provincias y municipios tomar las medidas que correspondan en función de los informes presentados.

En el caso de las refinerías de petróleo y plantas de fraccionamiento de gas licuado de petróleo si el informe indicara que las instalaciones cumplen con las normas de seguridad vigentes, y la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES no se expidiere en el plazo de CINCO (5) días de recibido el mismo, se considerará aprobado, y por otorgada la certificación.

Si el informe indicara que resulta necesario hacer reparaciones y/o tomar medidas correctivas, la firma auditada tendrá un plazo de CINCO (5) días hábiles para efectuar un descargo técnico que comenzará a correr al día siguiente de recibir el informe por parte del profesional independiente o la empresa auditora. Vencido dicho plazo la SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES tomará las medidas que correspondan de acuerdo a la presente resolución y al ámbito de competencias que la normativa aplicable le otorga en estos casos.

La SUBSECRETARIA DE COMBUSTIBLES a través de la DIRECCION NACIONAL DE COMBUSTIBLES instrumentará en todos los casos el seguimiento de las auditorías, siempre en base a los informes presentados por las firmas auditoras, comunicando lo actuado a las autoridades provinciales y municipales que correspondan en función de la jurisdicción, disponiendo las medidas de seguridad que estime corresponder".

CAPITULO II - REGISTRO DE PROFESIONALES INDEPENDIENTES Y EMPRESAS AUDITORAS DE SEGURIDAD Artículos 2 a 3
Art. 2º

Sustitúyese el artículo 2º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, por el que figura a continuación:

"Artículo 2º - Para la inscripción en el registro, los profesionales independientes y las empresas interesadas deberán cumplimentar los requisitos estipulados en el ANEXO I, el que complementa los requerimientos de la presente resolución".

Art. 3º

Sustitúyese el artículo 3º de la Resolución de la SECRETARIA DE ENERGIA Nº 419 de fecha 13 de diciembre de 1993, por el que figura a continuación:

Articulo 3º

Los profesionales independientes y las empresas interesadas en formar parte del registro deberán acreditar antecedentes profesionales y laborales de trabajos realizados o en ejecución, en empresas nacionales o extranjeras con especialización en seguridad industrial, control y fiscalización de instalaciones en temas relacionados con el almacenamiento y manipuleo de hidrocarburos líquidos y gaseosos en un todo de acuerdo a las normas reglamentarias que figuran como Anexo II de la presente resolución.

CAPITULO III - AUDITORIAS Artículos 4...

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