Resolución 1472/2003

Fecha de disposición26 Marzo 2003
Fecha de publicación26 Marzo 2003
SecciónResoluciones
Número de Gaceta30118

Administración Federal de Ingresos Públicos Ir al texto actualizado.

Administración Federal de Ingresos Públicos

IMPUESTOS

Resolución General 1472

Impuesto sobre los Combustibles Líquidos. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Artículo 7°, incisos b), c) y d). Decreto N° 1016/97. Decreto N° 1129/01. Comercialización de combustibles. Acreditación de destinos exentos. Resolución General N° 4312 (DGI). Su sustitución.

Bs. As., 24/3/2003

VISTO el artículo 7°, incisos b), c) y d) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Decreto N° 1016 de fecha 24 de setiembre de 1997, el Decreto N° 1129 de fecha 31 de agosto de 2001 y la Resolución General N° 4312 (DGI), y

CONSIDERANDO:

Que el inciso b) del artículo 7° de la ley citada establece la exención respecto de las transferencias de productos gravados, cuando estén destinadas a rancho de embarcaciones de ultramar, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca.

Que el Decreto N° 1016/97 dispone que los sujetos comprendidos en los incisos b) y c) del artículo 3° de la ley del gravamen, podrán tomar a su cargo el pago del impuesto que imponga la comercialización de los productos intermedios que utilicen en la elaboración, producción u obtención de productos gravados.

Que el Decreto N° 1129/01 modifica el artículo 3° del Anexo del Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones, y exceptúa del pago del impuesto sobre los combustibles líquidos a las operaciones de importación definitiva de productos gravados, siempre que sean utilizados por quienes los importen, en los procesos químicos y petroquímicos y en las formulaciones que determina de manera taxativa la normativa vigente.

Que por su parte la Resolución General N° 4312 (DGI) estableció los requisitos y demás condiciones que deben observar los sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos, los distribuidores y los adquirentes cuando comercialicen productos gravados, a efectos de acreditar el destino exento previsto en los incisos c) y d) del artículo 7° de la ley del tributo.

Que razones operativas y de control, hacen aconsejable sustituir la resolución general citada en el considerando anterior y reglamentar en forma unificada los requisitos y formalidades a cumplir por los distintos sujetos intervinientes en la comercialización de los productos exentos del impuesto sobre los combustibles líquidos, en función de su destino o utilización; así como disponer el procedimiento aplicable para que los distribuidores puedan solicitar el reintegro del gravamen liquidado por el sujeto pasivo, cuando los productos enajenados tuvieran destino exento.

Que asimismo, corresponde disponer las obligaciones a cumplir por parte de los adquirentes, acordes con la responsabilidad que asumen frente a las compras de productos gravados, que resultan exentos por estar destinados al consumo en la zona sur que establece el inciso d) del artículo 7° de la ley del gravamen.

Que para facilitar la lectura e interpretación de las normas, se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y citas de textos legales, con número de referencia, explicitados en el Anexo I.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Asesoría Legal, de Análisis de Fiscalización Especializada y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 14 del Capítulo III, Título III de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el artículo 7º del Decreto Nº 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:

Artículo 1°

Los sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos, los distribuidores y los adquirentes, en las operaciones de transferencias de productos gravados que se encuentren exentos de dicho gravamen o bien resulten susceptibles de serlo, deberán observar las disposiciones que se establecen en la presente resolución general.

Art. 2°

Están comprendidas en el artículo anterior las operaciones de transferencias de:

  1. Productos destinados a rancho de embarcaciones de ultramar, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca (2.1.).

  2. Solventes aromáticos, solventes alifáticos, nafta virgen, gasolina natural, gasolina de pirólisis, aguarrás u otros cortes de hidrocarburos o productos derivados, cuando tengan como destino el uso como materia prima en determinados procesos químicos y petroquímicos o participen en formulaciones de forma tal que se desnaturalicen para su utilización como combustible (2.2.).

  3. Hexano, cuando se lo utilice en un proceso industrial para la extracción de aceites vegetales (2.2.).

  4. Productos que se destinen al consumo en el área de influencia dispuesta en el artículo 7°, inciso d) de la Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

  5. La importación definitiva de productos, siempre que los mismos sean utilizados por el importador, en los procesos químicos y petroquímicos y formulaciones taxativamente indicados en la normativa vigente (2.3.).

  6. Productos intermedios, utilizados en los procesos de refinación secundaria, consistente en mezclar, elaborar o producir productos gravados directamente o a través de terceros (2.4.).

Art. 3°

A los fines previstos en el artículo primero, corresponderá entender como:

  1. Distribuidores: a quienes efectúen la comercialización, cualquiera sea su forma, intermediando entre los sujetos pasivos del gravamen y los adquirentes.

  2. Adquirentes: a quienes compren combustibles directamente a los sujetos pasivos del gravamen o a los distribuidores indicados en el inciso a) precedente, o a quienes lo comercialicen en nombre propio por cuenta de terceros que, de acuerdo con la actividad que desarrollan, reúnan alguna de las siguientes características:

  1. Utilización de los productos indicados en los incisos b) y c) del artículo 2° por los establecimientos industriales que efectúan las actividades o procesos definidos en los artículos 21 y 22 de acuerdo con lo previsto en los artículos 23 y 24 del Anexo del Decreto N° 74/98 y sus modificaciones.

  2. Comercialización en la zona referida en el inciso d) del artículo 2°:

    2.1. Estaciones de servicio o revendedores que cumplan la misma finalidad, establecidos en la citada zona (surtidores ubicados en rutas o vías públicas, etc.).

    2.2. Otros establecimientos comerciales -cualquiera sea su naturaleza jurídica-, en la medida que tengan sus plantas de depósito o lugares de almacenamiento ubicados en dicha zona y adquieran combustibles para su reventa.

  3. Utilización en la zona precitada, en otras actividades económicas no mencionadas en el punto 1. por:

    3.1. Establecimientos industriales.

    3.2. Establecimientos dedicados a la explotación primaria.

    3.3. Prestadores de servicios y demás responsables que, por desarrollar actividades económicas, adquieran los productos para su uso en las mismas.

  4. Destinen a rancho de embarcaciones de ultramar, a aeronaves de vuelo internacionales o para rancho de embarcaciones de pesca.

    Asimismo, serán considerados adquirentes quienes importen productos gravados y los utilicen en los procesos y formulaciones previstos por el artículo 3° del Anexo del Decreto N° 74/98 y sus modificaciones.

Art. 4°

Los responsables deberán consignar en la factura o documento equivalente, a emitir de conformidad con las disposiciones de la Resolución General N° 1415 y su modificatoria -atento la responsabilidad que adquieren los poseedores o tenedores de los productos por el impuesto (4.1.)-, la leyenda "TRANSFERENCIA ALCANZADA POR EL ARTICULO 4° DE LA RESOLUCION GENERAL N° 1472.".

Art. 5°

Los sujetos pasivos del impuesto y los distribuidores deberán informar a este organismo cuando efectúen ventas respecto de las cuales -por el domicilio del adquirente o por el destino de los productos, correlacionado con el volumen vendido, u otros parámetros que justifiquen la estimación-, permitan presumir que los mismos podrán ser destinados por los adquirentes para su utilización o, en su caso, comercialización fuera de la zona exenta (5.1.), indicada en el inciso d) del artículo 2°.

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