Decreto 74/1998

Fecha de disposición27 Enero 1998
Fecha de publicación27 Enero 1998
SecciónDecretos
Número de Gaceta28823

Decreto 74/98 del 22/01/98 Ir al texto actualizado

Decreto 74/98

Apruébase la reglamentación del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural.

Bs. As., 22/1/98

B.O. 27/1/98

VISTO el Decreto N° 2485 de fecha 25 de noviembre de 1991 y sus modificaciones, reglamentario del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas natural, y

CONSIDERANDO:

Que con posterioridad al dictado del mencionado decreto y sus modificaciones, se han introducido reformas a la legislación del tributo que hacen necesario adecuar la reglamentación a la nueva normativa vigente,

Que para facilitar el estudio y comprensión de sus normas, es conveniente establecer en un único texto reglamentario la totalidad de las disposiciones que regulan el gravamen.

Que a tal fin resulta procedente aprobar un nuevo texto reglamentario, sustituyendo al establecido por el Decreto N° 2485/9l y sus modificaciones, que se deroga por el presente.

Que para una mejor aplicación del impuesto, se hace necesario introducir una serie de modificaciones al régimen reglamentario.

Que, en tal sentido, se estima conveniente facultar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, para establecer el régimen de inventario permanente, como asimismo, establecer las tolerancias por faltantes o excedentes de productos gravados.

Que, asimismo, resulta procedente aclarar cuales son las bases Imponibles sobre las que deben aplicarse las tasas mencionadas en el inciso a) del artículo 21 del texto legal que se reglamenta, para la etapa de comercialización mayorista de combustibles líquidos y la distribución del gas natural, por redes destinado a gas natural comprimido.

Que, al mismo tiempo, a los efectos de una correcta aplicación del gravamen se entiende pertinente determinar las características técnicas de los productos alcanzados por el mismo.

Que atento lo previsto en el artículo 3°, inciso g) de la Ley Nº 24.698. que modificó el texto del impuesto a los combustibles líquidos y el gas natural, aprobado por el artículo 7º del Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, corresponde reglamentar el artículo incorporado a continuación del artículo 14, relacionado con el cómputo corno pago a cuenta del impuesto a las ganancias del impuesto a los combustibles líquidos contenido en las compras de gas oil efectuadas por actividades mineras extractivas y de pesca marítima, en similares condiciones a las otorgadas oportunamente a la actividad agrícola.

Que al respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto Nº 1212 de fecha 8 de noviembre de 1989.

Que en consecuencia, las caracterizaciones pertinentes deben contemplar dicha normativa, correspondiendo asignarles un carácter genérico.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 49 del texto del impuesto aprobado como Título III de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones y por el artículo 99, inciso 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1°

Apruébase la reglamentación del Titulo III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, sobre el Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, que como Anexo forma parte del presente decreto.

Art. 2°

Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en cl Boletín Oficial, excepto lo establecido en los artículos 4° y 5° de la reglamentación que como Anexo integra este acto, cuya vigencia operara a partir de los NOVENTA (90) días corridos de la misma.

Art. 3°

Derógase el Decreto N° 2485 de fecha 25 de noviembre de 1991 y sus modificaciones, desde el primer día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, con excepción de sus artículos 2º y 3º, los que quedarán automaticamente derogados cuando entren en vigencia los artículos 4° y 5° de la reglamentación que como Anexo integra este acto.

Art. 4°

Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - MENEM.- Jorge A. Dominguez.- Roque B. Fernández.

ANEXO

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL

REGLAMENTACION

ARTICULO 1°

De conformidad con lo previsto en el inciso b), del artículo 39, del texto legal del impuesto, serán consideradas sujetos pasivos las empresas que refinen petróleo crudo y/u otros cortes de petróleo o las que produzcan, elaboren, fabriquen u obtengan, directamente o a través de terceros, los productos que se detallan en el artículo 4° de la misma norma.

La inscripción en el Registro de Empresas Petroleras creado por el Decreto N° 5906 de fecha 21 de...

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