Resolución 6/2003
Fecha de disposición | 17 Marzo 2003 |
Fecha de publicación | 17 Marzo 2003 |
Sección | Resoluciones |
Número de Gaceta | 30111 |
Secretaría de Seguridad Social Secretaría de Seguridad Social
SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES
Resolución 6/2003
Establécese que los períodos en los que un afiliado perciba o haya percibido la prestación incluida en el artículo 15 de la Ley N° 24.557, serán considerados como tiempo de servicios para el cómputo de los años requeridos por el artículo 19 de la Ley N° 24.241 para el logro de la Prestación Básica Universal.
Bs. As., 12/3/2003
VISTO las Leyes N° 24.241 y N° 24.557 y sus respectivas modificatorias, el Decreto N° 460 del 5 de mayo de 1999 y la Resolución de SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 91 del 4 de noviembre de 1997; y
CONSIDERANDO:
Que la primera de las leyes citadas en el VISTO establece las prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte.
Que la segunda de las leyes citadas, establece las prestaciones a las que tendrá derecho el trabajador frente a la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Que el Decreto 460/99 establece los requisitos necesarios para considerar a un afiliado como aportante regular o irregular con derecho a la percepción del Retiro Transitorio por Invalidez o Pensión por Fallecimiento de afiliado en actividad.
Que la Resolución de SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 91/97 establece que las prestaciones dinerarias de pago mensual definidas en los artículos 13 y 14 de la Ley N° 24.557 integran la base de cálculo para la determinación de los aportes y contribuciones de la Ley N° 24.241, motivo por el cual tales prestaciones deben ser computables a los efectos previsionales.
Que resulta necesario establecer las pautas necesarias que permitan determinar la condición de regularidad en los aportes e ingreso base, en los casos en que el afiliado se encuentre percibiendo o haya percibido alguna de las prestaciones dinerarias de pago mensual de la Ley N° 24.557.
Que si bien el apartado 2° del artículo 15 de la Ley N° 24.557 ha establecido que una vez declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Total el damnificado recibirá las prestaciones que por Retiro Definitivo por Invalidez establezca el régimen previsional al que estuviere afiliado, corresponde prever la situación de los afiliados mayores de SESENTA Y CINCO (65) años, quienes carecen de la cobertura del seguro colectivo de invalidez y fallecimiento.
Que por los motivos señalados en el considerando anterior, resulta necesario establecer que los períodos en los que un afiliado perciba o haya percibido la prestación establecida en el artículo 15 de la Ley N° 24.557, serán considerados como tiempo de servicios para...
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