Resolución 200/2002

Fecha de disposición19 Diciembre 2002
Fecha de publicación19 Diciembre 2002
SecciónResoluciones
Número de Gaceta30051

SINDICATURA GENERAL Ir al texto actualizado.

SINDICATURA GENERAL DE LA NACION

Resolución 200/2002

Apruébanse procedimientos y pautas de control a los que se circunscribirán los funcionarios competentes del citado órgano, para la firma de los formularios de Requerimiento de Pago de deudas consolidadas por las Leyes Nros. 23.982 y 25.344, y complementarias. Déjase sin efecto la Resolución N° 183/2002.

Bs. As., 12/12/2002

VISTO, el artículo 17 del Anexo IV del Decreto Nro. 1116 del 29 de Noviembre de 2000, y su modificatorio N° 2460/2002 del 2 de diciembre de 2002 y;

CONSIDERANDO:

Que por Decreto N° 1116/2000 se reglamentó, entre otros aspectos, la consolidación de deudas dispuesta por la Ley de Emergencia Económico-Financiera N° 25.344, estableciéndose la forma de intervención de este Organo de Control.

Que en tal sentido, en el artículo 3°, inciso e) del Capítulo I del Anexo IV del mentado Decreto, se estableció que para solicitar el pago de las deudas que se consolidan, los titulares de los derechos que hayan sido definitivamente reconocidos deberán presentar la liquidación judicial aprobada y firme de sus acreencias, o la liquidación administrativa que cuente con la previa conformidad de la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION o los organismos de control interno correspondientes expresada en pesos al 1° de enero de 2000, en la forma y condiciones que determina esa reglamentación.

Que el artículo 16 in fine del Capítulo IV del mismo anexo, menciona que el Formulario de Requerimiento de Pago deberá estar intervenido por esta SINDICATURA GENERAL DE LA NACION o el órgano de control que corresponda en los casos de obligaciones de otros poderes de la Nación.

Que la sobreviniente modificación del artículo 17 del Capítulo IV del Anexo IV del Decreto N° 1116/2000, operada por su similar N° 2460/2002, dispone que, para solicitar la cancelación de una deuda consolidada, ésta debe hallarse definitivamente reconocida en sede administrativa o judicial.

Que en esa inteligencia, la aludida norma establece que, en los supuestos en los cuales la solicitud de cancelación de una deuda que se consolida sustente su causa en un reconocimiento judicial, la intervención de este Organismo o del órgano de control interno que corresponda, deberá circunscribirse al control de las liquidaciones judicialmente aprobadas.

Que asimismo dispone que, en los casos en los cuales la solicitud de cancelación de una deuda que se consolida sustente su causa en un reconocimiento en sede administrativa, la intervención que compete a este Organo de Control, abarcará la legitimidad y procedencia de todos y cada uno de los aspectos del requerimiento de cancelación de deuda, debiendo también los órganos de control interno, respecto de las obligaciones consolidadas por la Ley N° 23.982, adecuar su intervención en tales términos.

Que por otro lado, el mentado artículo dispone que, los reparos formulados por la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION, en caso de no ser compartidos por el organismo deudor, no comportarán impedimento para la cancelación de la obligación, siendo la aprobación del pago en tales condiciones, responsabilidad exclusiva del organismo deudor, quedando facultado este ente de control para ejercer todas las competencias que a su cargo pone la Ley N° 24.156.

Que la referida normativa establece que la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION dictará las normas necesarias para regular su intervención.

Que, en consecuencia, resulta procedente fijar el nuevo mecanismo de control de las liquidaciones de las deudas, a los fines de la firma de los Formularios de Requerimiento de Pago, distinguiendo entre aquellos casos en los cuales la solicitud de cancelación de una deuda que se consolida sustenta su causa en un reconocimiento en sede judicial, de aquellos otros en los que el reconocimiento se ha perfeccionado en sede administrativa.

Que, ello es así, toda vez que, tratándose de un crédito proveniente de un pronunciamiento judicial firme y consentido, aquél está alcanzado por el principio de la cosa juzgada que le confiere inmutabilidad formal y material.

Que, no obstante lo expuesto, si resulta posible efectuar un control sobre la pertinencia y exactitud de la liquidación judicial presentada, pues de contener ésta errores u omisiones, no se verá alcanzada por el mencionado principio de la cosa juzgada.

Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 112 inc. b) de la Ley N° 24.156 y conforme con lo previsto en el art. 17 párrafo final del Anexo IV del Decreto N° 1116/00.

Por ello,

EL SINDICO GENERAL DE LA NACION

RESUELVE

Artículo 1°

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR