Resolución 1150/2002

Fecha de disposición04 Septiembre 2002
Fecha de publicación04 Septiembre 2002
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29976

Instituto Nacional de Asociativismo Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social

COOPERATIVAS Y MUTUALES

Resolución 1150/2002

Establécese que los estados contables de cooperativas y mutuales deberán presentarse expresados en moneda constante, aplicando la metodología de reexpresión establecida en la Resolución Técnica N° 6, modificada por la Resolución Técnica N° 19, de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas. Procedimientos. Indice a aplicar.

Bs. As., 29/8/2002

VISTO, la derogación del Decreto 316/1995, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 1269 de fecha 16 de julio de 2002, en su artículo 3° deroga el Decreto N° 316/1995, prohibía a los organismos de contralor la recepción de estados contables que contuvieren cualquier tipo de ajuste.

Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 39 y 45 de la Ley 20.337, el INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL como autoridad de aplicación debe pronunciarse de manera tal que las cooperativas presenten los estados contables en moneda constante y para adoptar un modelo de valuación.

Que se han tenido en cuenta las Resoluciones N° 615/86 S.A.C. y las Resoluciones Técnicas Nros. 6, 17 y 19, de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.

Que el servicio jurídico permanente de éste ha tomado intervención con carácter previo al dictado del presente acto administrativo,

Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 420/96, 723/96 y 721/00

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE ASOCIATIVISMO Y ECONOMIA SOCIAL

RESUELVE:

Artículo 1°

Los estados contables de cooperativas y mutuales deberán presentarse expresados en moneda constante, aplicando la metodología de reexpresión establecida en la Resolución Técnica N° 6, con las modificaciones de la Resolución Técnica N° 19, de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas y de acuerdo con los procedimientos establecidos en el Anexo I que forma parte de la presente Resolución.

Art. 2°

El índice a aplicar será el resultante de las mediciones del Indice de Precios Internos al por Mayor (IPIM) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).

Art. 3°

Las mediciones contables reexpresadas por el cambio del poder adquisitivo de la moneda hasta el 31 de agosto de 1995, como las que tengan fecha de origen incluidas entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 2001, se consideran expresadas en moneda de esta última fecha.

Art. 4°

Los estados contables cerrados entre el 1° de enero de 2002 y la fecha de...

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