Resolución 779/1998

Fecha de disposición03 Noviembre 1998
Fecha de publicación03 Noviembre 1998
SecciónResoluciones
Número de Gaceta29014

Resolución 779/98 del 7/10/98 Entre Nacional Regulador del Gas

TARIFAS

Resolución 779/98

Apruébase un nuevo Cuadro Tarifario correspondientes a los Servicios de Subdistribución de Gas por redes de Hidrocarburos del Neuquén S. A., para la localidad de Aluminé, aplicable durante el mes de setiembre de 1998 y los correspondientes a las localidades de Aluminé, Andacollo y Loncopué, a partir del 1/10/98.

Bs.As., 7/10/98

B.O: 3/11/98

Visto, los Expedientes Nos. 3.981 y 3.972 del Registro del ENTE NACIONAL REGULADOR DEL GAS (ENARGAS), las disposiciones de la Ley Nº 24.076, los Decretos Nº 1.738 del 18 de Septiembre de 1992, Nº 2.731 del 29 de Diciembre de 1993, Nº 1.411 del 18 de agosto de 1994, Nº 1.020 del 7 de Julio de 1995 y el punto 9.4.2. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución, y

CONSIDERANDO:

Que las modificaciones habidas en el precio del gas natural a partir de la desregulación establecida por el Decreto Nº 2.731 del 29 de Diciembre de 1993, originaron las solicitudes presentadas por las Licenciatarias del Servicio de Distribución de gas por redes, de ajuste estacional de Tarifas, por variación en el precio del gas comprado para el período estacional que comienza el 1 de octubre de 1998.

Que la reglamentación del Artículo Nº 37 de la Ley Nº 24.076 en su inciso 5) establece que las variaciones en el precio de adquisición del gas serán trasladadas a la tarifa final al usuario.

Que en ese contexto, y con la misma pretensión, se presenta HIDROCARBUROS DEL NEUQUéN S.A. (HIDENESA) en el mencionado Expediente ENARGAS N° 3.972 acompañando su propuesta de Cuadros Tarifarios para el período comprendido entre el 1 de octubre de 1998 al 30 de abril de 1999.

Que el Punto 9.4.2.6. de las Reglas Básicas de la Licencia de Distribución (o Licencia) establece que, el precio de compra estimado para los períodos estacionales posteriores al correspondiente al del primer ajuste, deberá surgir del promedio ponderado de los precios correspondientes a los contratos vigentes en el período y del precio de compra estimado para las adquisiciones proyectadas para dicho período, que no estén cubiertas por contratos.

Que al precio definido en el considerando anterior se le sumará, con su signo, la diferencia unitaria a que se refiere el punto 9.4.2.5. de la Licencia.

Que el punto 9.4.2.4. de la Licencia establece que para que el traslado a Tarifas del nuevo precio del gas se haga efectivo, el Subdistribuidor deberá acreditar haber contratado por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de sus necesidades del período estacional respectivo.

Que sin perjuicio de ello, el Subdistribuidor no ha presentado un acuerdo de precios y volúmenes de compra superior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del caudal requerido para satisfacer las necesidades del período estacional en cuestión.

Que en pasadas Audiencias, se insistió en la necesidad de la existencia de convenios o acuerdos de compra-venta del producto, de modo de cumplir con las requisitorias de la Licencia sobre el particular.

Que esta Autoridad convocó mediante la providencia de fecha 4 de septiembre de 1998, a la Audiencia Pública que se celebró el día 29 del mismo mes y año, en la cual las Distribuidoras expusieron sus peticiones de ajuste de Tarifas.

Que los antecedentes de la citada audiencia obran agregados en el Expediente ENARGAS N° 3.981.

Que a continuación analizaremos las solicitudes de las Licenciatarias realizadas a través de sus propias presentaciones y las de sus representantes efectuadas durante la Audiencia Pública Nº 66.

Que si bien algunas Distribuidoras...

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