Resolución 4131/1996

Fecha de disposición04 Marzo 1996
Fecha de publicación04 Marzo 1996
SecciónResoluciones
Número de Gaceta28346

Resolución DGI N° 4131/1996 Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 4131/96

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto sustituido por la Ley N° 23.349, y sus modificaciones. Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino. Régimen de pago a cuenta y retención. Resolución General N° 3669 y sus modificaciones. Su sustitución. Resolución General N° 3867 y su complementaria. Su modificación.

Bs. As., 28/2/96

VISTO el Decreto N° 193 de fecha 27 de julio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que las disposiciones del citado decreto tienden a asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y la transparencia comercial en el ámbito del mercado de ganados, carnes y subproductos.

Que, en atención a ello, el artículo 8° de la citada norma legal dispone la utilización, por parte de los usuarios del servicio de faena, de una "Guía Fiscal Ganadera" que ha sido implementada, a través de la Resolución General N° 4059 y su modificatoria, para las operaciones de faena y comercialización de animales y carne de la especie bovina.

Que el artículo antes mencionado prevé que los usuarios del servicio de faena deberán exhibir la "Guía Fiscal Ganadera", con la constancia de su pago, a los fines de proceder al retiro de la carne faenada, haciendo pasibles de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 27 de la Ley N° 21.740, sus normas modificatorias y reglamentarias, a los establecimientos faenadores que entreguen a dichos usuarios, la carne faenada sin que se cumpla la exhibición descripta.

Que, a los fines de receptar las prescripciones de dicho decreto, corresponde sustituir, a partir del 1 de abril de 1996, inclusive, la Resolución General N° 3669 y sus modificaciones, que instrumentara un régimen de retención, percepción y pago a cuenta del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones de faena y comercialización de animales y carne de ganado porcino.

Que resulta conveniente, atento su escasa relevancia, excluir del régimen reglado por la Resolución General N° 3.867 y su complementaria, la comercialización de subproductos de animales de la especie porcina.

Que, asimismo, se hace necesario asegurar, a través de un sistema informativo adecuado a las nuevas disposiciones, un mejoramiento en los procedimientos de control y fiscalización de los regímenes que se implementan por la presente.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización, de Programas y Normas de Recaudación, de Informática y la División Fiscalización Externa de la Actividad Agropecuaria.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones y por el artículo 8° del Decreto N° 193/95.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Art. 1°

Las operaciones de faena y comercialización de animales y carne de la especie porcina quedan sujetas a los regímenes de retención -Título I- y de pago a cuenta -Título II- del impuesto al valor agregado, que se establecen por la presente resolución general.

Art. 2°

Las retenciones, a que se refiere el artículo anterior, deberán practicarse en el momento del pago de los importes -incluidos aquéllos que revisten el carácter de señas o anticipos que congelen precio- atribuibles a la operación. Si el pago fuere parcial, corresponderá que las retenciones se efectúen por el importe total resultante de la operación.

A los fines indicados en el párrafo anterior, el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

TITULO I - REGIMEN DE RETENCION Artículos 3 a 8

A - RESPONSABLES COMPRENDIDOS. OPERACIONES ALCANZADAS. DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER.

Art. 3°

Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado cuando vendan a nombre propio -por su cuenta o la de terceros- a otros responsables inscriptos en dicho gravamen, animales porcinos en pie de más de VEINTE (20) kilos vivos -capones, chanchas, padrillos, torunos, etc.-, con destino directo a faena -aun cuando la faena no se produzca por cualquier causa- estarán sujetos por parte de estos últimos a una retención equivalente al monto que resulte de multiplicar el número de cabezas objeto de cada operación por el importe de SEIS PESOS ($ 6.-).

B - INGRESO SUMAS RETENIDAS. FORMA Y PLAZO

Art. 4°

La obligación establecida en el artículo 3°, se cancelará exclusivamente mediante depósito bancario, hasta el tercer día hábil inmediato posterior a la semana calendario en la cual se hubieran practicado las correspondientes retenciones.

El ingreso a que se refiere el párrafo anterior se cumplimentará -por separado de los restantes pagos que pudieran corresponder de conformidad con la presente resolución general-, en la forma que se establece a continuación:

  1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3282 y sus modificaciones.

  2. En el caso de responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3.423 y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la dependencia correspondiente, conforme lo dispuesto en la citada norma.

  3. Los demás responsables: en cualesquiera de los bancos habilitados al efecto, mediante boleta de depósito F. N° 99.

C - OBLIGACIONES A CARGO DEL AGENTE DE RETENCION

Art.5° - Los agentes de retención deberán entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, un comprobante cuyo modelo se incluye como Anexo I de esta resolución general.

Los comprobantes a que se refiere este artículo serán preimpresos y se encontrarán numerados en forma consecutiva y progresiva.

Para la emisión del comprobante de retención podrá optarse por utilizar, en lugar de la preimpresión mencionada en el párrafo anterior, el sistema computarizado, siempre que el comprobante expedido contenga, al momento de su emisión, los datos consignados en el citado Anexo I.

Art. 6°

En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá informar tal hecho a este Organismo dentro de los CINCO (5) días contados a partir de producido el mismo, mediante la presentación de una nota ante la dependencia en la que se encuentre inscripto, indicando en la misma:

  1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del interesado.

  2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.

  3. Importe de la retención y fecha en que se practicó la misma.

Art. 7°

De tratarse de operaciones de venta efectuadas a través de consignatarios de hacienda, éstos deberán consignar en la cuenta de líquido producto -la que servirá de constancia a los fines previstos en el artículo 5°- que deban rendir al respectivo comitente:

  1. Los datos requeridos en el modelo del Anexo I de la presente.

  2. La atribución del importe de la retención sufrida -cuando intervenga más de un comitente-, en forma proporcional al número de cabezas vendidas, en relación a cada uno de los comitentes de acuerdo a la operación realizada por cuenta de cada uno de ellos.

El importe de la retención sufrida, se deducirá del monto que por la operación se le abonare al comitente, siempre que éste resulte un responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

En ningún caso el consignatario de hacienda actuará como agente de retención.

D - FACTURACION.

Art. 8°

En el caso de las operaciones sujetas a retención, la factura o documento equivalente emitido por el vendedor (productor responsable inscripto en el impuesto al valor agregado o consignatario de hacienda, en su caso) deberá reunir las siguientes condiciones:

  1. Cumplir con todos los requisitos exigidos por la Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias.

  2. Individualizar el establecimiento donde han de faenarse los animales vendidos, en la siguiente forma:

    1. Apellido y nombres, razón social o denominación y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) de la empresa que tenga a su cargo la explotación del establecimiento.

    2. Domicilio comercial de la empresa y ubicación del establecimiento faenador.

    3. Número de matrícula otorgada por el Servicio Nacional de Sanidad Animal.

  3. Consignar la leyenda "Documentación comprendida en la Resolución General N°........., artículo 3°."

TITULO II - REGIMEN DE PAGO A CUENTA. Artículos 9 a 20
Art. 9°

Están obligados a ingresar, en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, pagos a cuenta de acuerdo al régimen que, para cada caso, se establecen en el presente Título:

  1. Los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico- económica funcionen los establecimientos de faena, sean personas físicas o jurídicas -incluso entes nacionales, provinciales y municipales-.

  2. Los consignatarios de hacienda.

  3. Los usuarios del servicio de faena.

CAPITULO 1 - ESTABLECIMIENTOS FAENADORES Artículos 10 a 12
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