Ley 21740

Fecha de disposición07 Febrero 1978
Fecha de publicación07 Febrero 1978
SecciónLegislación y Avisos Oficiales, Leyes
Número de Gaceta23847

JUNTA NACIONAL DE CARNES

LEY 21.740

Buenos Aires, 27 de enero de 1978.

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

CAPITULO I Funciones, competencias y jurisdicción Artículos 1 a 4
ARTICULO 1º

– La Junta Nacional de Carnes tendrá por objeto, dentro de los límites de sus atribuciones, promover la producción, y promover y controlar el comercio y la industria de ganados y carnes a fin de lograr la satisfacción de la demanda interna, y el desarrollo de las exportaciones.

ARTICULO 2º

– Corresponderán a la competencia de la Junta Nacional de Carnes los ganados y carnes, de las especies bovina, ovina, porcina, equina, caprina, sus productos y subproductos. Por decreto del Poder Ejecutivo nacional se podrán excluir algunas de estas especies de incluir otras productoras de carnes, cuando las condiciones de su producción, industrialización y comercialización, así lo aconsejen.

ARTICULO 3º

– La Junta Nacional de Carnes tendrá jurisdicción en todo el territorio de la República y funcionará como entidad autárquica, dentro del ámbito de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, en el Ministerio de Economía. Podrá estar en juicio como actora o demandada.

ARTICULO 4º

– La Junta Nacional de Carnes será un órgano de ejecución de la política establecida por el Poder Ejecutivo nacional en materia de ganados y carnes. El control de legitimidad de sus actos corresponderá a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería de la Nación, con arreglo a las disposiciones de la legislación respectiva.

CAPITULO II Dirección y administración Artículos 5 a 12
ARTICULO 5º

– El directorio de la Junta Nacional de Carnes estará constituido por un presidente un vicepresidente y ocho vocales designados por el Poder Ejecutivo nacional.

ARTICULO 6º

– El presidente y el vicepresidente serán designados a propuesta de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería a través del Ministerio de Economía. Los vocales serán designados uno a propuesta de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, uno a propuesta de la Secretaría de Estado de Comercio y Negociaciones Económicas Internacionales, uno a propuesta de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial y uno a propuesta de la Secretaría de Estado de Intereses Marítimos, debiendo todas las secretarías precedentemente mencionadas elevar las propuestas a través del Ministerio de Economía. Además dos vocales serán designados a propuesta de las entidades representativas de la producción, uno a propuesta de las de la industria y uno a propuesta de las de comercio de ganados, las que deberán presentar al efecto las ternas correspondientes a la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería, la que a su vez, las elevará al Ministerio de Economía, con la recomendación de las personas que, a su criterio, corresponda nombrar.

ARTICULO 7º

– Para ser designado miembro del directorio será necesario ser argentino nativo, naturalizado o por opción, tener la edad mínima de 25 años, y ser de notoria versación en materia de producción, industria y/o comercio de ganados y carnes. Para ser propuesto por las entidades representativas de la producción, el comercio y la industria, deberá haber ejercido, en los dos últimos años, la explotación ganadera, el comercio o la industria de carnes, respectivamente, por cuenta propia, o como directivo de empresas. No podrán ser designados presidente o vicepresidente del directorio, quienes hayan actuado en la industria o el comercio de carnes, por cuenta propia, o como directivos o dependientes, durante los dos años anteriores a su designación.

ARTICULO 8º

– El mandato de todos los miembros del Directorio durará cuatro años, renovándose los vocales por mitades cada dos, haciéndolo por sorteo la primera vez. Podrán ser redesignados.

ARTICULO 9º

– Las decisiones se adoptarán por mayoría de votos y en caso de empate el presidente tendrá doble voto. Para sesionar se requerirá la mitad más uno de los miembros del directorio, de los cuales el número de representantes del Estado presentes no debe ser menor que el de los representantes del sector privado.

ARTICULO 10 – El presidente ejercerá la representación legal de la Junta Nacional de Carnes, la que podrá delegarse conforme a la reglamentación que dicte el directorio.
ARTICULO 11 – En caso de ausencia, impedimento o muerte del presidente, lo reemplazará interinamente el vicepresidente.
ARTICULO 12

– Además de la incompatibilidad general establecida para los funcionarios y empleados públicos, la que alcanzará a todo el personal del organismo, es también incompatible para dicho personal el desempeñarse como director, administrador, gerente, síndico, mandatario, gestor, profesional o empleado de personas o establecimientos que industrialicen ganados y carnes, sus productos y subproductos. Esta incompatibilidad se extiende hasta dos años después del cese en dichas actividades.

CAPITULO III Atribuciones y deberes del directorio Artículo 13
ARTICULO 13 – El directorio de la Junta Nacional de Carnes es el máximo órgano de decisión de la misma y tendrá las siguientes atribuciones y deberes:
  1. Aplicar y hacer cumplir esta ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias.

  2. Establecer la organización de la Junta Nacional de Carnes y dictar sus reglamentos internos.

  3. Proyectar el presupuesto de la Junta Nacional de Carnes y elevarlo al Ministerio de Economía para su aprobación dentro del presupuesto de la Nación, a través de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

  4. Proyectar el programa anual de acción y elevarlo juntamente con el presupuesto para el mismo período.

  5. Establecer las normas de clasificación y tipificación del ganado y de las carnes destinadas al consumo y a la exportación y de todos los productos y subproductos de la ganadería, fijando el tiempo y las zonas en que regirán.

  6. Conocer e investigar los resultados de explotación de los diferentes sectores comprendidos dentro de su competencia.

  7. Mantener actualizada la información que permita evaluar las necesidades de radicación de plantas industrializadoras y mercados de hacienda en todo el país, balanceando el desarrollo interregional y compatibilizando tanto la demanda interna como la externa, para información de los interesados.

  8. Autorizar el registro de plantas industriales, mercados mayoristas, exportadores, matarifes, plantas faenadoras y demás comerciantes en ganados y carnes y sus establecimientos, de acuerdo con las normas establecidas en el capítulo VII, y una vez cumplidos los requisitos de seguridad e higiene que correspondan, conforme a las reglamentaciones vigentes o que se dicten.

  9. Establecer las normas de comercialización de ganado, de las carnes y subproductos ganaderos que en un régimen de libre concurrencia, armonicen los intereses de los productores, industrializadores, comerciantes y consumidores.

  10. Establecer las normas de calidad y especificaciones técnicas a que deberá ajustarse la exportación de carnes y subproductos ganaderos y reglamentar la aplicación de las sanciones previstas en esta ley al respecto, pudiendo prohibir la exportación y el embarque en caso de violación de dichas normas.

  11. Adoptar las medidas necesarias para propender a un moderno y ágil abastecimiento del mercado interno, orientando la producción, comercialización de ganados y carnes y su industrialización.

  12. Adoptar las medidas necesarias para promover las exportaciones de carnes y subproductos a cuyo efecto podrá organizar o participar en campañas publicitarias, defender o representar los intereses de exportadores argentinos ante los gobiernos, entidades o sectores que correspondan del exterior, participar en la promoción y/o el perfeccionamiento del transporte, en el establecimiento de puertos francos, cadenas de frío, redes de distribución, o en la creación de marcas y distintivos comerciales o nuevos productos con empresas nacionales y/o extranjeras, establecidas en el país, o radicadas en el exterior, y cualesquiera otras formas de actividad o asociación que contribuyan a desarrollar las exportaciones argentinas.

    ll) Fiscalizar los embarques y el empleo de las bodegas utilizadas para el comercio de carnes.

  13. Asesorar al Poder Ejecutivo nacional, a su requerimiento o por propia decisión, sobre todo lo relacionado con la producción, el comercio o la industrialización de ganados y carnes, sus productos y subproductos, a través del señor ministro de Economía, por conducto de la Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería.

  14. Previa autorización del Ministerio de Economía y cuando la intervención de la Junta Nacional de Carnes sea exigida por los compradores del exterior, podrá concertar convenios de exportación de ganados y carnes, productos y subproductos.

    En este caso, las exportaciones serán realizadas por cuenta de las empresas exportadoras privadas, en las condiciones que con éstas se convinieren y conforme con la reglamentación que se estableciere, garantizándoles su derecho a participar en condiciones de estricta igualdad.

    La Junta Nacional de Carnes podrá actuar supletoriamente solo en aquellos casos en que las empresas exportadoras no cumplieren los compromisos contraídos.

    Cuando fuere...

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