Resolución 4059/1995

Fecha de disposición25 Septiembre 1995
Fecha de publicación25 Septiembre 1995
SecciónResoluciones
Número de Gaceta28235

Resolución DGI N° 4059/1995 Dirección General Impositiva

IMPUESTOS

Resolución General 4059/95

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones. Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado bovino. Régimen de pago a cuenta, retención y percepción. Resolución General N° 3.624 y sus modificaciones. Su sustitución. Resolución General N° 3.867 y su complementaria. Su modificación.

Bs. As., 21/9/95

VISTO el Decreto N° 193 de fecha 27 de julio de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y la transparencia comercial en el ámbito del mercado de ganados, carnes, cueros y demás subproductos, el Poder Ejecutivo Nacional ha emitido el Decreto antes mencionado.

Que el artículo 8° de la citada norma legal dispone que esta Dirección General Impositiva reglamentará e implementará la utilización a partir del 1° de octubre de 1995, por parte de los usuarios del servicio de faena, de una "Guía Fiscal Ganadera" que los mismos deberán exhibir con la constancia de su pago a los fines de proceder al retiro de la carne faenada, haciendo pasibles de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 27 de la Ley N° 21.740, sus normas modificatorias y reglamentarias, a los establecimientos faenadores que entreguen a dichos usuarios, la carne faenada sin que se cumpla la exhibición descripta.

Que corresponde, en consecuencia, sustituir a partir del 1° de octubre de 1995, inclusive, la Resolución General N° 3.624 y sus modificaciones, que instrumentara un régimen de retención, percepción y pago a cuenta del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones de faena y comercialización de animales y carne de ganado bovino, por otro que recepte las disposiciones del Decreto N° 193/95, en lo que se refiere a los aspectos antes indicados.

Que a efectos de mantener en un mismo cuerpo normativo todas las operaciones del sector cárnico, resulta conveniente incluir en el presente régimen la comercialización de subproductos de animales de la especie bovina, que actualmente se encuentra reglada por la Resolución General N° 3.867 y su complementaria, aspecto que haría aconsejable incorporar -por razones de equidad- la comercialización de cueros provenientes de los mismos animales.

Que, por otra parte, atendiendo el criterio de selección que fundamentó designar como agentes de retención y percepción a determinados supermercados dentro del régimen establecido por las Resoluciones Generales Nros. 3.125 y 3.337 y sus modificaciones, resulta aconsejable excluir a tales sujetos de las percepciones que pudieran sufrir como consecuencia del presente régimen, imponiéndoles, sobre la base de la igualdad tributaria, la obligación de ingresar un pago a cuenta representativo de su propia etapa de participación.

Que, asimismo, corresponde reforzar el sistema informativo general a cargo de los responsables involucrados en el régimen, de modo de optimizar el consecuente procedimiento de control y fiscalización de su aplicación.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización, de Programas y Normas de Recaudación, de Informática y la División Fiscalización Externa de la Actividad Agropecuaria.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones y por el artículo 8° del Decreto N° 193/95.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1°

Las operaciones de faena y comercialización de animales, carne, cueros y demás subproductos de la especie bovina quedan sujetas a los regímenes de pago a cuenta, retención y percepción del impuesto al valor agregado, que se establecen por la presente resolución general.

Art. 2°

Las percepciones y las retenciones, a que se refiere el artículo anterior, deberán practicarse en el momento del pago de los importes -incluidos aquéllos que revisten el carácter de señas o anticipos que congelen precio- atribuibles a la operación. Si el pago fuere parcial, corresponderá que las retenciones y percepciones se efectúen por el importe total resultante de la operación.

A los fines indicados en el párrafo anterior, el término "Pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

TITULO I - REGIMEN DE RETENCION Artículos 3 a 9

A - RESPONSABLES COMPRENDIDOS. DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER.

Art. 3°

Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado cuando vendan a nombre propio -por su cuenta o la de terceros- a otros responsables inscriptos en dicho gravamen, animales bovinos en pie con destino directo a faena, estarán sujetos por parte de estos últimos a una retención equivalente al importe que resulte de multiplicar el número de cabezas objeto de cada operación por la suma de CINCO PESOS ($ 5.-), en todos los casos, aunque la faena no se produzca por cualquier causa.

B - INGRESO SUMAS RETENIDAS. FORMA Y PLAZO.

Art. 4°

La obligación establecida en el artículo 3°, se cancelará exclusivamente mediante depósito bancario, hasta el tercer día hábil inmediato posterior a la semana calendario en la cual se hubieran practicado las correspondientes retenciones.

El ingreso a que se refiere el párrafo anterior se cumplimentará -por separado de los restantes pagos que pudieran corresponder de conformidad con la presente resolución general- en la forma que se establece a continuación:

  1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Casa Central, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.282 y sus modificaciones.

  2. En el caso de responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3.423 y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la dependencia correspondiente, conforme lo dispuesto en la citada norma.

  3. Los demás responsables: en cualesquiera de los bancos habilitados al efecto, mediante boleta de depósito F. 99.

C - OBLIGACIONES A CARGO DEL AGENTE DE RETENCION.

Art. 5°

Los agentes de retención deberán entregar al sujeto pasible de la misma, en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención, un comprobante cuyo modelo se incluye como Anexo I de esta resolución general.

Los comprobantes a que se refiere este artículo serán preimpresos y se encontrarán numerados en forma consecutiva y progresiva. Cuando las operaciones se realicen con intervención de martilleros, la citada constancia podrá ser reemplazada por la documentación que habitualmente se entregue al comitente, siempre que los datos indicados en el párrafo primero de este artículo se encuentren incorporados en la aludida documentación.

Para la emisión del comprobante de retención descripto en el párrafo anterior podrá optarse por utilizar, en lugar de la preimpresión, el sistema computarizado, siempre que el comprobante expedido contenga los datos consignados en el citado Anexo I, al momento de su emisión.

Art. 6°

En los casos en que el sujeto pasible de la retención no recibiera el comprobante previsto en el artículo anterior, deberá informar tal hecho a este Organismo dentro de los CINCO (5) días contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante la presentación de una nota ante la dependencia en que se encuentre inscripto, indicando en la misma:

  1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.) del interesado.

  2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.

  3. Importe de la retención y fecha en que se practicó la misma.

Art. 7°

Cuando el consignatario de hacienda actúe como intermediario en la venta de animales con destino directo a faena, en la cuenta de líquido producto que deba rendir al respectivo comitente, corresponderá consignar:

  1. Los datos requeridos en el modelo del Anexo I de la presente.

  2. La atribución del importe de la retención sufrida -cuando intervenga más de un comitente-, en forma proporcional al número de cabezas vendidas, en relación a cada uno de los comitentes de acuerdo a la operación realizada por cuenta de cada uno de ellos.

La retención sufrida, se deducirá del monto que por la operación se le abonare al mismo, siempre que éste resulte un responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

El importe de la retención que, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 3°, se les practique a los sujetos a que se refiere este artículo, será computable por los respectivos comitentes que se encuentren en las circunstancias previstas en el punto 2. precedente, en sus declaraciones juradas.

En ningún caso el consignatario de hacienda actuará como agente de retención.

Art. 8°

Los productores agropecuarios alcanzados por el...

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