Resolucion 180

Fecha de publicación11 Febrero 2008
Fecha de disposición11 Febrero 2008
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31342
ARTICULO 3º

Apruébanse, con las condiciones definidas en el artículo inmediato anterior, los Proyectos de ANSES correspondientes al año 2008, los que se encuentran detallados en el ANEXO II formando parte integrante de la presente.

ARTICULO 4º

Apruébanse los Compromisos de Resultados de Gestión (CRG), con las metas mensuales suscriptas por los Gerentes de Primer Nivel por el primer semestre del presente ejercicio.

A tales efectos, las Gerencias sustantivas deberán remitir a la Gerencia Planeamiento, dentro de los DIEZ (10) días hábiles de concluido cada período, la información que ésta les requiera a fin de proceder a realizar la evaluación de los Compromisos de Resultados de Gestión (CRG).

ARTICULO 5º

Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y, oportunamente, archívese. -- Dr. CLAUDIO O. MORONI, Director Ejecutivo.

NOTA: Esta Resolución se publica sin Anexos. La documentación no publicada puede ser consultada en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767 - Nº 31.342 10Lunes 11 de febrero de 2008 demostrado ser proactiva en la consecución del trámite correspondiente a la aplicación de la figura jurídica de marras; por ello, si la Transportista hubiera demostrado en su momento que no existiría posibilidad de un acuerdo con el tercero interesado, el Organismo hubiera seguido inmediatamente el procedimiento previsto en el artículo 16 de la Ley 24.076, esto es, celebrar una Audiencia Pública y decidir dentro del plazo establecido normativamente.

Que a la fecha, tal procedimiento resulta improcedente puesto que la Transportista ha demostrado con su accionar, aceptar en forma tácita y expresa su voluntad de compartir con EMGASUD y el resto de los sujetos intervinientes, la aplicación de la figura jurídica que tratamos al Gasoducto Patagónico.

Que debe observarse que --entre otras cosas--, TGS no demostró desagrado alguno en contra de la Carta Intención ya mencionada (ratificada por Decreto), la que clara y expresamente hace referencia al encuadre jurídico que critica pasados ya más de dos años de su suscripción, y teniendo hoy en día el Gasoducto Patagónico plenamente habilitado y prestando el servicio.

Que se ha utilizado esta figura en varias ocasiones, hecho que ha logrado que la administración analice en profundidad la misma en cada ocasión a los fines de intentar lograr la más alta correspondencia entre el objetivo tenido en cuenta por el legislador, con la concreta aplicación de la misma a los casos en que fue utilizada dicha figura.

Que cuando manifiesta TGS que cualquier empresa podría construir un gasoducto, olvida que el artículo 17 de la Ley 24.076 y su reglamentación por Decreto 1738/92 prevé un mecanismo para alertar sobre cualquier construcción u obra no autorizada; por ello, hasta podría llegar a considerarse que la inacción de la transportista ante un hecho como el que describe, no haría más que incriminar a la propia Licenciataria.

Que por otra parte, cuando se refiere a la supuesta exclusividad de las distribuidoras, no tiene en cuenta TGS que el Gasoducto Patagónico es un gasoducto de transporte y que la 'exclusividad' invocada se aplica sólo a la prestación del servicio de distribución y no sobre el transporte; además, el 'riesgo by pass' es un elemento que siempre existió en la industria.

Que a esto debemos agregar que debería agradecer la distribuidora zonal --por la que aboga la transportista-- el hecho que existiera hoy en día un gasoducto de transporte que le permita prestar el servicio público de gas natural a aquellos usuarios que no lo tenían.

Que cuando observa las secuencias de los pasos que entiende deben regir la operatoria de los gasoductos construidos por terceros interesados, pareciera que así como abogó por los derechos de las distribuidoras zonales en párrafos anteriores, pasó a constituirse ahora en un regulador sui generis que reglamenta e interpreta lo que considera quiere expresar la normativa.

Que es más, pese a que ahora irrazonablemente intenta desentenderse de la operatoria de dicho gasoducto, con fecha 28 de enero de 2005 junto con la empresa Emgasud, presentaron ante el Organismo (i) el proyecto acordado de las Condiciones Generales de Contratación de los Servicios de Conexión y de ingeniería para la Etapa Constructiva del Gasoducto Patagónico, y (ii) el proyecto acordado de las Condiciones Generales de Contratación de los Servicios de Operación y Mantenimiento del Gasoducto Patagónico (fs. 684 a 765 refoliado).

Que ambos documentos fueron presentados debidamente inicialados por los representantes de las empresas correspondientes.

Que la Nota en cuestión fue remitida también al Sr. Secretario de Energía, al Gobernador de la Pcia. del Chubut, a Transportadora de Gas del Sur .A. y a Nación Fideicomisos S.A.

Que luego, con fecha 4 de enero de 2007, TGS presentó ante el Organismo una copia del Contrato de Operación y Mantenimiento del Gasoducto Patagónico (fs. 3358 a 3427).

Que cabe observar que este último Contrato no cuenta con la aprobación del Organismo.

Que en orden a lo expuesto, resulta difícil entender en qué se basa la Transportista para sostener que no ha prestado conformidad al acuerdo de conexión.

Que por otra parte, no se logra entender de donde cree la transportista que surge el carácter excepcional de la figura, puesto que la misma tiene su razón de ser en la aplicación del principio de acceso abierto, y en las disposiciones ya mencionadas.

Que a la vez la transportista no explica el motivo de su aplicación 'excepcional' en los casos anteriores.

Que podríamos resumir la posición de la Licenciataria sobre este punto, interpretando que la figura del tercero interesado sólo 'existe' cuando conviene a los intereses de la transportista, por cuanto a su criterio, si ésta no resta su consentimiento entonces no habría posibilidad de que un tercero interesado se conecte a las instalaciones de aquélla.

Que tal errónea interpretación se contrapone claramente con las prescripciones normativas ya citadas.

Que por otro lado, es cierto --como afirma la Transportista-- que la aplicación de la figura del tercero interesado requiere necesariamente la conexión a los activos que opera y mantiene la transportista, por cuanto tal conexión es su razón de ser, su finalidad y su esencia.

Que sin embargo, también es cierto que el análisis de dicha figura jurídica se aplica al proyecto constructivo, cuestión que no ha variado, se mantiene inalterable, puesto que la conexión del Gasoducto Patagónico al Gasoducto San Martín es parte esencial del proyecto aprobado por el ENARGAS.

Que pese a no considerarlo necesario, se aclara que la demora en realizar la conexión en el caso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR