Resolución 1228/2009

Fecha de disposición27 Noviembre 2009
Fecha de publicación27 Noviembre 2009
SecciónResoluciones
Número de Gaceta31790

17.3.- Las enfermedades o accidentes inculpables debidamente notificados y acreditados interrumpirán el período de vacaciones, las que se reanudarán automáticamente desaparecidas las causas que determinaron la interrupción, para lo cual cada trabajador deberá dar cuenta de ello en forma oportuna y a través de medios idóneos.

CAPITULO VI - DEL TRABAJO DE MENORES ARTICULO DECIMO OCTAVO: PROHIBICION Las partes de comprometen a observar y hacer cumplir las normas de rango legal y supra legal ratificadas por la República Argentina en materia de erradicación del trabajo de menores, contemplando las restricciones que las normas de orden público impone para tal efecto.

La jornada de los trabajadores adolescentes habilitados para trabajar contará con las restricciones previstas en la Ley 26.390. Todo el personal que revista carácter de menor, cualquiera sea su edad, se ajustará a la prescripción legal, debiendo tener autorización de la autoridad competente para extender su jornada de trabajo.

CAPITULO VII - RELACIONES LABORALES Y SINDICALES ARTICULO DECIMO NOVENO: APORTE CONVENCIONAL DEL PERSONAL La Empresa retendrá mensualmente al personal comprendido por la presente convención, el dos por ciento (2%) del total de las remuneraciones que perciban, en concepto de aporte convencional, incluyendo y por tal subsumiendo en él, el aporte previsto en el Art. 41 del CCT 74/75, o el que en un futuro lo reemplace. Estos importes así retenidos deberán ser depositados dentro de los diez días hábiles siguientes al mes en que entre en vigencia la presente convención, y a favor de las entidades sindicales de primer grado a las que corresponda conforme el encuadre del personal convencionado. Artículos 1 a 41

La naturaleza obligacional del presente aporte y las prescripciones que en tal sentido contempla el artículo 9 de la Ley 14.250 determina que las partes le asignen a este aporte una vigencia equivalente a la prevista para este CCT.

ARTICULO VIGESIMO

CUOTA DE AFILIACION SINDICAL La Empresa asume el carácter de agente de retención de la cuota sindical que deba abonar cada trabajador encuadrado convencionalmente en este convenio y que se encuentre afiliado a alguna de las entidades sindicales signatarias, conforme a lo estipulado por el art. 38 de la ley 23.551 y en base a las prescripciones reguladas en la Ley 24.642.

En cada caso, la entidad sindical de que se trate deberá remitirle a la Empresa la nómina de afiliados, el porcentaje a retener y la autorización individual de cada trabajador en tal condición.

ARTICULO VIGESIMO PRIMERO

CONTRIBUCION SOLIDARIA DE LA EMPRESA La Empresa se compromete a realizar a partir del mes posterior a la firma de este CCT, una contribución solidaria mensual de naturaleza obligacional y extraordinaria, con fines sociales, asistenciales y culturales, equivalente al monto que se consignará en Acta Complementaria al presente y que regirá exclusivamente por la vigencia del presente convenio como consecuencia del carácter que reviste.

Esta contribución que se conviene dentro de las previsiones estipuladas en el artículo 9 de la Ley 23.551, reglamentado por el artículo 4 del decreto 467/88, se ajustará conforme a los incrementos que exhiba la escala de salarios básicos del CCT vigente para la actividad por el tiempo de vigencia pactado en el presente.

COMISION PARITARIA DE INTERPRETACION Y AUTOCOMPOSICION ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO: MECANISMO DE AUTOCOMPOSICION La interpretación del presente Convenio deberá hacerse de buena fe y a la luz de los principios que rigen en materia laboral, constituyéndose a tal efecto una Comisión integrada por un integrante de cada parte signataria, es decir, uno por cada sindicato de primer grado y dos por la Empresa, los que se reunirán al pedido de cualquiera de las partes y cuando concurran circunstancias que así lo determinen.

Esta Comisión asume las competencias previstas en la Ley 14.250 para este tipo de Organos Paritarios y también aquellas establecidas en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, Capacitación y Entrenamiento de los trabajadores, entre otros, pudiendo valerse cada representante de un asesor técnico en la materia que se trate.

ARTICULO VIGESIMO TERCERO

DIA DEL TRABAJADOR JABONERO Las partes ratifican como Día del Trabajador Jabonero el primer lunes, del mes de Diciembre de cada año. En tal sentido el trabajador incluido en este Convenio tendrá derecho al goce de licencia paga en ese día, en las mismas condiciones que si se tratara de un Feriado Nacional. En el supuesto de coincidir ese día con el período de vacaciones del trabajador u otra licencia extraordinaria fijada por éste Convenio, se abonará ese día por encima de los que corresponda a cada licencia.

ARTICULO VIGESIMO CUARTO

VIGENCIA Y HOMOLOGACION El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá una vigencia de veinticuatro (24) meses, contados a partir del mes de noviembre de 2008 y hasta el 31 de octubre de 2010, sin perjuicio del requisito obligatorio de su Homologación. Todo ello conforme a las previsiones previstas en la Ley 14.250, comprometiéndose las partes a su ratificación ante la Autoridad Laboral Competente.

Ambas partes se comprometen a abrir negociaciones para un nuevo Convenio Colectivo de Trabajo en reemplazo del presente, 90 días antes del vencimiento de las condiciones aquí pactadas. Hasta tanto no se alcance ese objetivo, seguirán rigiendo para el personal comprendido la presente convención colectiva, el acta complementaria convencional para las partes signatarias y los acuerdos que hubieren celebrado las partes durante su vigencia y para el ámbito de la Empresa, todo ello sin perjuicio de la revisión de las condiciones económicas, conforme a las variaciones que la economía nacional imponga.

ARTICULO VIGESIMO QUINTO

PUBLICACION E IMPRESION Una vez publicado el presente Convenio Colectivo de Trabajo, el mismo será impreso por la Empresa para su entrega al personal encuadrado en el mismo.

ACTA COMPLEMENTARIA CONVENCIONAL En la ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de noviembre de 2008 se reúnen por una parte los Sres. Hernán Shinji, Raúl Pomés, Luis Siburu y Héctor Alejandro García, en representación de PROCTER & GAMBLE SRL --en adelante LA EMPRESA-- en su condición de cosignataria del Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa del cual esta Acta es parte inescindible y los Señores Ramón Paz y José Fortuna, en representación del Sindicato de Obreros Jaboneros del Oeste, los señores Victor Gerardo Notarfrancesco y José Carlos De Franco en representación del Sindicato de Empleados Jaboneros y el señor Ruben Alberto Olalla en representación de la Federación de Trabajadores Jaboneros de la República Argentina, firmantes del CCT antes referido --en adelante LA REPRESENTACION SINDICAL--, con el objeto de establecer las condiciones especiales que exhibirá la contribución solidaria empresaria prevista en el Artículo Vigésimo Primero de dicha convención.

  1. - La contribución solidaria mensual será de $ 55.000 (PESOS CINCUENTA Y CINCO MIL) y se depositará conforme a las pautas que la Federación de Trabajadores Jaboneros de la República Argentina le notifique a la Empresa con anterioridad al 10 de diciembre de 2008, fecha a partir de la cual corresponderá el ingreso del primer pago, conforme a la vigencia definida para la presente convención.

  2. - En orden a la complejidad que exige la elaboración del ANEXO II DESCRIPCION DE PUESTOS Y FUNCIONES DE OBREROS y EMPLEADOS, las partes se comprometen a agregar el mismo en un plazo que no exceda de 60 días, contados desde la entrada en vigencia de la presente convención colectiva de trabajo del cual esta Acta es parte inescindible.

  3. - Conforme a lo convenido en el CCT, las partes acompañan en esta acta el listado del personal excluido del ámbito de aplicación personal que resulta vigente y aplicable en la Empresa y que consta de cinco fojas. Asimismo se consigna que el personal comprendido, como así también el que quedará alcanzado por esta convención a la fecha de la firma de la presente, es de cuatrocientos setenta y nueve, integrado por trescientos veinticinco en el SOJO y ciento cincuenta y cuatro en el SEJ.

Las partes acuerdan que el encuadre de obra social se efectivizará con posterioridad a la homologación del convenio colectivo de trabajo y conforme a las pautas que establezcan la Empresa y la OSPEJ de común acuerdo.

En muestra de conformidad, se suscriben 5 ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL SECRETARIA DE TRABAJO Resolución Nº 1228/2009

CCT Nº 1062/2009 'E' Bs. As., 25/09/2009

VISTO el Expediente Nº 66.915/98 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley Nº 14.250 (t.o. 2004), la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y,

CONSIDERANDO:

Que a fojas 382/413 del Expediente Nº 66.915/98, obra el Convenio Colectivo de Trabajo de Empresa celebrado por la ASOCIACION DE...

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