Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Junio de 2023, expediente CNT 052186/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 52186/2014/CA1

AUTOS: “REPETTO, MARIANA ANDREA-6- C/ MICROCENTRO DE CONTACTO S.A.

Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 35 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden,

conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 949/953 apela la parte actora, a tenor del memorial recursivo digital de fecha 19/08/2021. De su lado, mediante idéntica presentación impugnatoria, la representación letrada de aquélla se alza contra los honorarios que le fueron regulados, al considerarlos exiguos.

  2. El Sr. Juez de instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por la Sra. M.A.R., en lo principal de su reclamo. De tal modo, condenó al pago de indemnizaciones por despido, de los incrementos previstos en los artículos 1°

    y 2° de la ley 25.323 y de otros créditos de naturaleza laboral.

    Ante tal pronunciamiento, la accionante objeta el rechazo de las partidas que no fueron diferidas a condena, relativas a la sanción normada en el artículo 80 LCT

    y a las indemnizaciones con fundamento en el artículo 213 LCT y en el derecho civil.

  3. Ante ello, debo señalar que el recurso ha sido mal concedido. En efecto,

    conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la ley 18.345, son inapelables todas las sentencias y resoluciones cuando el valor que se intente cuestionar en la alzada no exceda el equivalente a trescientas veces el importe de derecho fijo previsto en el artículo 51 de la ley 23.187.

    En el caso de autos, en consideración a la fecha de concesión del recurso en cuestión (v. resolución del 20/08/2021), el monto cuestionado ($ 138.853,04) no alcanza el umbral mínimo de apelabilidad, que a ese momento ascendía a la suma de $ 150.000 (500 x 300), conforme al acta del Consejo Directivo del C.P.A.C.F. del 24/06/2021.

    Corresponde tener presente que –en principio– los intereses no deben integrarse en el cómputo a llevar a cabo con el propósito de establecer el valor del litigio ante la alzada, postura que se justifica en tanto aquéllos constituyen el fruto de la privación del capital adeudado y, por ende, resultan meros accesorios del crédito reconocido (cfr. esta Sala en la causa “Córdoba Gloria Lucia c/ P.V. s/

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    despido”, SD del 30/09/2022; CNAT, Sala VIII, 24/04/2011, SD 38.376 en “V.,

    L.Á. c/ Grupo Copihco s/ despido”; Sala III, 30/04/2014, SD 93.975, en “B.,

    J.A. c/ Prosegur Activa Argentina SA s/ despido”; S.I., 08/02/2012, SD

    17.561 en “A., L.O. c/ URSA Ingeniería y Construcciones SA y otro s/

    despido”; Sala VI, 14/04/2014, SD 66.236, en “R., J.C.E. c/

    Liberty ART SA s/ accidente – ley especial”; entre innumerables precedentes), a lo que cabe añadir que el límite cuantitativo de acceso al remedio de apelación no depende ni de la naturaleza del agravio ni de la parte que se agravia.

    En tal sentido, mediante pronunciamientos de sus distintas S., esta Cámara ha sostenido –con criterio mayoritario, que comparto– el apartamiento de tales acrecidos para apreciar la apelabilidad de la decisión, ya que bastaría el mero transcurso del tiempo para soslayar el límite establecido por la ley procesal (v. “M.J.L. c/ Gejinsa Argentina S.A.”, SD 81.359 del 09/02/2004, del registro de esta Sala; en el mismo sentido, v. “Bari, León Fernando c/ Azul S.A. de Transporte Automotor s/ despido”, SI 70.240 del 20/11/2015, del registro de la Sala II, entre muchos otros).

    De acuerdo a lo expuesto, corresponde declarar mal concedido el recurso intentado (cfr. art. 106 LO).

  4. En materia arancelaria, teniendo en cuenta la extensión de los trabajos cumplidos, el resultado del pleito y lo normado en los artículos 38 de la ley 18.345 y 1º,

    6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839 y disposiciones de aplicación y vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (cfr. arg. CSJN, Fallos:

    319:1915; 341:1063), estimo que los honorarios regulados en grado a la representación letrada de la actora lucen adecuados, por lo que deben confirmarse.

  5. Con respecto a las costas ante esta Alzada, en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas y a las particulares circunstancias del caso, en las cuales considero que la trabajadora pudo creerse asistida de derecho para litigar como lo hizo,

    propicio imponerlas en el orden causado (cfr. art. 68, párrafo, CPCCN) y regular los honorarios de las representaciones letradas de la accionante y de cada una de las codemandadas en el 30%, para cada una de ellas, de lo que ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior (cfr. art. 30 de la ley 27.423).

  6. Por lo expuesto, de prosperar mi voto, correspondería: 1) declarar mal concedido el recurso de apelación intentado por la parte actora; 2) confirmar la regulación de honorarios dispuesta en origen; y, 3) imponer las costas de alzada en el orden causado y regular los honorarios de las representaciones letradas de la accionante y de cada una de las codemandadas en el 30%, para cada una de ellas, de lo que ha sido fijado como retribución por sus tareas en la instancia anterior.

    Fecha de firma: 29/06/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    La Dra. G.A.V. dijo:

  7. Discrepo con el voto de la colega preopinante en tanto observo que la queja de la parte actora versa, entre otras cuestiones, sobre el reclamo de una reparación plena por despido discriminatorio y acoso laboral, cuyo valor monetario resulta -a esta instancia del análisis- de imposible determinación, por lo que considero que el recurso ha sido bien concedido (cfr. art. 106 L.O., última parte).

  8. Ante ello, recuerdo que la Sra. M.A.R. inició demanda contra Microcentro de Contacto S.A., Centros de Contacto Salta S.A. y Empresa Distribuidora Sur S.A. (en adelante “Edesur”), orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otros créditos de naturaleza laboral (v. fs. 8/23).

    Relató que comenzó a trabajar para la primera de las nombradas el 08.08.2011,

    como operadora de call center y que cumplió diversas jornadas de trabajo: de 11 a 17

    horas, de 18 a 24 horas y, finalmente, de 20 a 02 horas. Indicó que sus tareas implicaban la atención telefónica de los/as clientes de la codemandada EDESUR.

    Sostuvo que a partir del mes de febrero de 2012 comenzó a sufrir una persecución por parte de su superior inmediato, a quien identifica, quien le dirigía improperios y frases agraviantes, la involucraba en conversaciones de mal gusto y denigrantes y se le insinuaba sexualmente, de manera verbal y por mensajes de texto.

    Apuntó que, a mediados de noviembre de 2012, debido a las circunstancias nocivas del ambiente de trabajo y por la naturaleza misma de la tarea que realizaba,

    comenzó a sufrir diversos problemas de salud -depresión, angustia, gastroenteritis y colitis ulcerosa- los que le impidieron la prestación de tareas. Adujo que, luego de gozar de su período vacacional entre el 2 y el 16 de diciembre de 2012, cursó una licencia por enfermedad desde el 18 de diciembre de ese año hasta el 2 de enero 2013. Indicó que el 08.01.13 le fue impedido el ingreso a su lugar de trabajo por lo que intimó a su empleadora para que aclarara su situación laboral y la cambiara de puesto de trabajo por los ataques recibidos por su superior. Afirmó que el 09.01.2013 fue despedida mediante la invocación de una causa falsa.

    ATENTO ARGENTINA S.A. se presentó a contestar demanda y denunció la fusión y cambio de denominación social entre las codemandadas Microcentro de Contacto S.A. y Centros de Contacto Salta S.A. Negó todos los reclamos de la accionante y, particularmente, desconoció que aquélla hubiese sufrido una persecución laboral y que su despido hubiese sido discriminatorio (v. fs. 82/91 y 117/118).

    EDESUR, luego de una negativa pormenorizada de los hechos expuestos en el escrito inaugural, negó la responsabilidad solidaria imputada en la demanda. Afirmó

    que las labores realizadas por la trabajadora exceden a su actividad normal y específica (v. fs. 39/64).

  9. Llega a esta instancia libre de cuestionamientos la procedencia del reclamo indemnizatorio por despido injustificado y de otros rubros que el sentenciante de la Fecha de firma: 29/06/2023 instancia anterior difirió a condena.

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    La actora cuestiona el rechazo del reclamo indemnizatorio por despido discriminatorio, daño moral -por los malos tratos que afirma haber recibido-, por la desestimación de la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T, de los salarios caídos previstos en el art. 213 de la ley de contrato de trabajo y por el rechazo de la demanda respecto de la codemandada EDESUR.

  10. El agravio vinculado al despido discriminatorio por razones de enfermedad tendrá favorable recepción por mi intermedio.

    Ante todo, debe dejarse en claro que la indemnización que prevé el artículo 245

    LCT se ubica fundamentalmente en el contexto del contrato de trabajo en su perfil de intercambio económico y la cuantificación que la previsión organiza sólo “mide” el daño patrimonial que provoca la pérdida del empleo y el daño moral que naturalmente experimenta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR