Resolución 1174/2021

Fecha de publicación20 Agosto 2021
SecciónResoluciones
EmisorDIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD


Ciudad de Buenos Aires, 19/08/2021

VISTO el Expediente EX-2019-72940882- -APN-DNV#MTR del Registro de la DIRECCIÓN NACIONAL DE VIALIDAD, organismo descentralizado bajo la órbita del MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS, (OCCOVI N° 8739/2016); y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Acta de Constatación N° 794 de fecha 20 de octubre de 2016, personal autorizado del entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES constató en la Evaluación de Estado 2016, sobre la Ruta Nacional N° 14, Índice de Serviciabilidad Presente (ISP) menor al valor contractual exigido, en los siguientes tramos: km 122 a km 137, valor alcanzado ISP = 2.74; km 137 a km 147, valor alcanzado ISP = 2.52; km 164 a km 174, valor alcanzado ISP = 1.97.

Que a través de la mencionada Acta de Constatación, se le imputó a CAMINOS DEL RÍO URUGUAY S.A., Concesionaria del Corredor Vial N° 18, la comisión de una infracción a lo dispuesto en el Artículo 3 “Condiciones exigibles para la calzada de rodamiento”, Capítulo I “Especificaciones Técnicas Generales para el mantenimiento, reparación y conservación rutinaria”, del Anexo II del Acta Acuerdo de Reformulación del Contrato de Concesión de Obra Pública para las mejoras, ampliación, remodelación, conservación y administración del Corredor N° 18, aprobada por el Decreto N° 1.019 de fecha 06 de septiembre de 1996.

Que cabe señalar que el Acta de Constatación Nº 794/2016, cumple con todas las formalidades establecidas en el Artículo 5 “Régimen de sanciones e infracciones”, Inciso 5.2 “Actas. Formalidades”, del Capítulo II, Anexo II del Acta Acuerdo mencionada, y su notificación fue correctamente practicada, sin perjuicio de la negativa de la Concesionaria a firmarla, conforme surge del cuerpo de la misma, de acuerdo a lo prescripto por el Artículo 41 Inciso a), y por el Artículo 43 del Reglamento de Procedimientos Administrativos. Decreto N° 1759/72 T.O. 2017.

Que en función de ello, el Acta de Constatación en cuestión tiene presunción de verdad, conforme lo dispone el citado Artículo 5.2 “Actas – Formalidades”, y la fuerza y valor probatorio de toda actuación administrativa, en tanto no sea desvirtuada por prueba en contrario. (conf. C.Fed en lo Cont. Adm. Sala II, in re “Dar S.A.”; sentencia del 13-7-95; Sala III, in re: “Distribuidora de Gas del Sur”, del 21-9-93; Sala IV, in re: ‘’Romera, Marcos’’, sentencia del 21-9-93; Sala V in re: “Y.P.F. c/ Cía de Obras y Servicios Públicos s/ Contrato de Obra Pública”, sentencia del 28-4-97; C.S.J.N: Fallos 259:398; 281:173).

Que el entonces ÓRGANO DE CONTROL DE CONCESIONES VIALES elaboró su informe mediante el Memorándum SG.T.C.V N° 6162/2016 de fecha 16 de noviembre de 2016.

Que, con relación a la fecha de subsanación de las deficiencias constatadas, la Supervisión del Corredor informa a través del Memorándum Supervisión Gral. Corredor 18 –...

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