Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 9 de Abril de 2019, expediente CSS 005559/2015/CA001

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1PAR Expte nº: 5559/2015 Autos: “R.N.M. Y OTROS c/ INST.NAC. DE SERV.

SOC. PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/COBRO DE PESOS”

J.F.S.S. Nº10 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 5559/2015 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS (I.N.S.S.J.P.), contra la sentencia de fs. 92/93, mediante la cual la “a quo” hizo lugar a la demanda deducida por la parte actora y, en consecuencia, consideró que resultaba inviable el descuento que sobre los haberes de los titulares se efectuaba con destino al PAMI y, en consecuencia, ordenó que se liquide las sumas debidas, desde cinco años anteriores a la promoción de la demanda, con más sus intereses, y distribuyó las costas en el orden causado.

    Para así decidir, la magistrada actuante sostuvo que ante la modificación efectuada por la cláusula primera (y única) del Convenio Aclaratorio, suscripto el 16 de febrero 2007 por el M.T.E. y S.S. y el jefe de Gobierno de la C.A.B.A, al Convenio de Transferencia de fecha 24.4.94, quedaba despejada cualquier duda que podría haber suscitado la cláusula cuarta del Convenio de Transferencia, tornando inviable el descuento en cuestión.

  2. La demandada, en su expresión de agravios, sostiene que es inválido el Convenio denominado aclaratorio del 16/2/2007, atento la falta de autoridad de la Ministerio de Trabajo y de la Jefatura de Gobierno de la C.A.B.A. sobre el INSSJP para dictar norma alguna que afecte su funcionamiento.

    Argumenta que el Dto. 82/94 ordenó aplicar en el ámbito de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, el régimen que para los trabajadores en relación de dependencia establece la ley 24.241. Asimismo, destaca que el decreto autorizó al Departamento Ejecutivo de la Municipalidad y a la Secretaria de Seguridad Social (no al Ministerio de Trabajo) a convenir la transferencia que efectivizara aquella orden. Que en ese entonces la dirección política de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires estaba compuesta por u intendente elegido por el P.E.N. y un consejo deliberante que solamente podía emitir ordenanzas sobre asuntos de relevancia meramente municipal. En consecuencia, la Municipalidad no quedó revestida con ninguna atribución que pudiera traspasarse luego a organismo alguno. Por otra parte, se había autorizado directamente a la Secretaría de Fecha de firma: 09/04/2019 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: P.A.R., PROSECRETARIA DE CAMARA #26462991#230566977#20190329114728392 Seguridad Social, por lo tanto, tampoco el Ministerio de Trabajo tenía atribución alguna en relación con el tema aquí debatido.

    Afirma que la representatividad que se arroja en cabeza de la entonces Municipalidad es inoponible a su parte e inconstitucional y que la autorización quedó agotada en el mismo año de la transferencia (1994) ya que luego se reformó la Constitución Nacional y se dispuso la creación del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que ya no iba a depender más del PEN.

    Señala que sorpresivamente, en febrero de 2007, sin ninguna intervención del INSSJP, el J. de Gobierno de la C.A.B.A y el Ministro de Trabajo de la Nación –sin ningún tipo de mandato, autorización ni delegación- y sin intervención alguna de la Secretaria de Seguridad Social, firman lo que llamaron “Convenio aclaratorio al Convenio de Transferencia del Instituto Municipal de previsión social de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a la Administración Nacional de Seguridad Social” pese a carecer de representatividad atento lo señalado previamente.

    Reitera que todo ello fue sin participación del INSSJP, siendo éste el beneficiario y encargado de la gestión de los recursos sobres los que se pretendía decidir; instituto que gestiona intereses públicos y que detenta una función delegada del Estado; que el Convenio aclaratorio vulnera lo dispuesto en la Ley 19.032, resultando por ello la excepción que se pretende consagrar en el mismo inconstitucional, violando los arts. 31, 14 bis y 103 de la C.N., en cuanto establece -este último- que los ministros no pueden por sí

    solos, en ningún caso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativos de sus respectivos departamentos.

    En segundo lugar, y para el supuesto que no se haga lugar al rechazo de la demanda sobre la base del anterior agravio, solicita la nulidad de la sentencia por cuanto no se procedió a citar como tercero al Banco de la Ciudad de Buenos Aires.

    Afirma que la necesidad de tal citación surge en tanto que de hacerse lugar a la demanda es el Banco Ciudad quien debería hacerse cargo de los aportes al INSSJP, debiendo haberse establecido así en la sentencia. Señala jurisprudencia de esta Excma. Cámara en su apoyo e indica que una eventual condena sería de cumplimiento imposible ya que el Instituto no tiene injerencia ni imperio para ordenar al empleador o a la AFIP el cese del descuento de ley.

    En tercer término señala que no se ha demostrado en autos que efectivamente se le realicen tales descuentos no habiéndose acreditado el perjuicio.

    Subsidiariamente, y para el supuesto que se confirme la sentencia, se agravia respecto de la omisión en que incurriera la a quo de condenar solidariamente al Banco Ciudad y al GCBA a suplantar los fondos que dejarían de aportar los actores.

    Fecha de firma...

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