Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 3 de Mayo de 2023, expediente CNT 049130/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nro.: 49.130/2016 (J.. Nº64)

AUTOS: "RELLAN, G.M.C.V.B., ALICIA

NELIDA S/ DESPIDO"

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I- La sentencia de primera instancia (y su aclaratoria) hicieron lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron recurso de apelación la parte actora y la demandada A.N.V.B., en los términos y con los alcances que explicitan en sus escritos de expresión de agravios. La representación y patrocinio letrado de la parte actora y la perito calígrafa apelan los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. La demandada apela los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

II- La parte actora cuestiona el alcance del Acta Nro. 2764 para el cómputo de los accesorios.

A.N.V.B. cuestiona la procedencia de la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24013.

III- La demandada se agravia porque el sentenciante viabilizó la indemnización prevista en la ley 24.013, sin perjuicio de que el actor omitió acreditar mediante el oficio respectivo el diligenciamiento del telegrama remitido a la AFIP.

Al respecto señalo que comparto íntegramente el criterio interpretativo en el que el sentenciante sustenta su decisión, puesto que en el caso el actor ha acreditado en la causa a través de la documental aportada (ver fs. 31) que, en debido tiempo y forma, remitió la comunicación a la AFIP que le impone el inciso b) del art. 11

de la LNE. De la pieza postal acompañada se extrae que la comunicación se emitió en el formulario de estilo, que éste cuenta con los sellos, obleas y demás signos que hacen a la Fecha de firma: 03/05/2023

validez extrínseca del instrumento y que ha sido también dirigido al domicilio que se Firmado por: JOSE ALEJANDRO SUDERA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA la entidad conoce como de destinataria, por lo que no tratándose de una notificación Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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SALA II

cursada a su contraparte (quien por tanto no puede desconocerla ni reconocerla), para cuya eficacia jurídica se requiera acreditar su recepción, no existen razones para imponer al ex trabajador la prueba de la efectiva recepción de la misiva por parte de la AFIP, máxime cuando, conforme lo dispone a texto expreso el art. 11 de la ley 24013 (conf. ley 25345) el recaudo formal que se le impone a aquél en forma adicional para hacerse acreedor de las sanciones previstas en los art. 8, 9 y 10 de la LNE se circunscribe a la obligación de “proceder de inmediato… a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior” (intimación al empleador para que proceda a la correcta registración) y desde tal perspectiva, la prueba documental aportada,

a mi ver, bastaría para tener por demostrado el envío de la comunicación y su contenido y ello en función de la especial naturaleza del medio empleado.

Este ha sido el criterio con el que me he expedido reiteradamente, tanto en primera instancia como integrando este Tribunal, en el entendimiento de que el recaudo formal introducido por la ley 25345 al art. 11 de la ley 24013 no debe seguir las reglas de acreditación que se exigen para analizar la eficacia de actos unilaterales de carácter recepticio cuyo perfeccionamiento recién se alcanzaría al momento de llegar la comunicación a destino. Por ello, propongo desestimar el agravio de la demandada.

IV- La parte actora cuestiona el alcance de la aplicación del Acta Nro. 2764 para el cómputo de los accesorios.

Como se ha sostenido reiteradamente desde la pérdida de vigencia del régimen de convertibilidad, la tasa a aplicar para ser justa y razonable debe compensar adecuadamente al acreedor por la falta de goce del capital en tiempo oportuno,

a la par de absorber -aunque sea mínimamente- los daños derivados de la mora del deudor,

así como también los provocados por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda habida desde la exigibilidad del crédito.

Al participar de las discusiones previas al dictado del Acta nº

2764 de esta Cámara sostuve, en esencia, que la aplicación lineal o recta de las tasas de interés oficiales sobre el capital nominal de los créditos reconocidos no permite cubrir la desvalorización monetaria y los componentes moratorios y compensatorios de los intereses. Ello pues cualquiera sea el índice o pauta de comparación, (variación salarial -

SMVM o RIPTE-, desvalorización monetaria – IPC-, etc.), a valores actuales, el crédito reconocido supera ampliamente el monto que emergería de aplicar únicamente y por sumatoria de índices mensuales los intereses previstos en las Actas 2630 y 2658 de la CNAT-los que aún resultando equivalentes a una alegada Tasa Efectiva Anual Vencida (TEA) no se aplicaban en el fuero añadiendo intereses al capital con ninguna periodicidad-. El problema así planteado derivó de la fijación anticipada de determinados parámetros respecto de una realidad económica posterior que los superó ampliamente y,

Fecha de firma: 03/05/2023

asimismo, de la intención Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA de no incidir en forma indirecta en la política monetaria y/o Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

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cambiaria mediante la utilización de métodos automáticos de revalorización monetaria, lo que llevó a la Cámara a recurrir a la acumulación periódica de intereses al capital como método alternativo.

Tal como reiteradamente se ha señalado, los jueces y juezas del caso pueden válidamente conjurar los efectos perniciosos del paso del tiempo en los créditos dinerarios mediante la aplicación en forma adecuada de intereses -compensatorios y moratorios- y, en tal sentido la Cámara tiene la facultad de sugerir no sólo la tasa de interés a aplicar sino también el modo en que debe hacerse (arts. 767,768 con remisión implícita al art. 1398 CCCN) -conf. CSJN, 17/5/94, "Banco Sudameris c. Belcam S.A. y otra", Fallos: 317:507-, máxime cuando - como se advirtiera- la aplicación en forma recta o lineal de tasas de interés bancarias -previstas en su generalidad para capitalizarse periódicamente-, arroja resultados que diluyen injustificada e irrazonablemente el valor real del crédito dinerario que se intenta tutelar.

Desde tal posicionamiento, y de conformidad con lo dispuesto por Acta 2764 de la CNAT del 7/9/22, en uso de las facultades conferidas por los arts. 767 y 768 del CCyCN, considero apropiado que, en la especie, se utilicen las tasas de interés de aplicación habitual en este fuero (cfr. Actas CNAT 2601, 2630 y 2658 –según los períodos que cada una involucran–), desde la fecha de exigibilidad de cada crédito y hasta su efectivo pago, con más la capitalización de los accesorios desde la fecha de notificación de la demanda de autos -primer capitalización- y con una periodicidad anual desde ese hito hasta la fecha en que se practique la liquidación de la etapa del art. 132 LO.

V- En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279 del CPCCN, corresponde adecuar la imposición de costas y honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación.

En orden a ello, en función de dicho resultado propicio imponer las costas de ambas instancias a cargo de A.N.V.B., por resultar vencida en los aspectos principales de la controversia (cfr. art. 68 del CPCCN).

VI- De conformidad con la tesis sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los precedentes de Fallos 319:1915 (“F.C.”), 320:2756; 321:330

y 532 y 325;2250 y 341:1063 (“Establecimiento Las Marías”), a los fines regulatorios se tendrá en cuenta la época en que los trabajos profesionales de abogados y perito fueron realizados, oportunidad en que se constituye el derecho a su cobro (arg. arts. 14 y 17 de la CN).

Sentado lo expuesto, en atención a la calidad, mérito y extensión de las labores profesionales realizadas en la instancia anterior...

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