Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 22 de Junio de 2011, expediente 37.948/09

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación Causa Nº 37.948/09

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86734 CAUSA Nº 37.948/09

AUTOS: "REINA MARINA PAOLA C/ HOMCON S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO"

JUZGADO Nº 43 SALA PRIMERA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio de 2011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en a causa del epígrafe y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Vilela dijo:

I)- Contra la sentencia de fs.207/210 apelan ambas partes, presentando sus memoriales: la demandada a fs.215/220 y la actora a fs.221/225.

II)- La parte demandada se queja por la base remuneratoria admitida en origen, argumentando que el salario consignado en el recibo del mes de enero de 2008 obedeció a un error contable, puesto que la actora siempre había cumplido una jornada reducida, por lo que era remunerada con la mitad de ese importe, lo que se agrega a la circunstancia de que R. se encontraba en Brasil en esa época, por lo que nunca pudo haber trabajado en jornada completa.

  1. también la condena al pago de la indemnización sustitutiva del preaviso, puesto que sostiene que el preaviso le fue otorgado y que ha sido la actora quien no cumplió

con la concurrencia a su puesto de trabajo bajo el argumento de encontrarse enferma –lo que no habría acreditado-, y se queja por la procedencia del salario del mes de febrero de 2008. Otro tanto ocurre con las multas fundadas en los arts.2 de la ley 25.323 y 15 de la ley 24.013, la primera bajo el argumento de que abonó la indemnización adeudada mediante depósito bancario, a cuyos fines solicita prueba de informes ante esta Alzada por haber tomado conocimiento al momento de apelar, de la transferencia de la suma de $1.605 a la cuenta de la actora, fundando tal conocimiento en lo que podríamos calificar como desavenencias contables. En cuanto al art.15,

refiere el recurrente que el despido ha sido anterior a la intimación de la actora.

La accionante, a su vez, apeló el rechazo del reclamo sustentado en el art.9 de la ley 24.013, solicitando la aplicación de la presunción que contiene el art.55 de la Ley de Contrato de Trabajo respecto de la fecha de ingreso que reputa falsa. Cuestiona que se hubiera desestimado la acción contra el codemandado O., socio gerente de la demandada, y subsidiariamente, apela la imposición de las costas en lo que se refiere a dicha acción.

III)- A los fines de una mayor claridad expositiva, conviene recordar que la actora, arquitecta, sostuvo en el inicio que ingresó a trabajar en agosto de 2007 a las órdenes de la sociedad demandada, dedicada a la industria de la construcción, que lo hacía de lunes a viernes de 9 a 18 hs. y sábados por medio hasta las 13 hs., que fue registrada recién en noviembre de ese año, y que fue despedida por la demandada el 28 de febrero de 2008, en forma directa. El intercambio telegráfico obrante en copia a fs.70/80 y autenticado a través del informe de Correo Argentino a fs.81, revela que la actora intimó por negativa de tareas y regularización 1

del vínculo en fecha 6 de febrero –remitiendo la copia a la AFIP, fs.71-, lo cual fue respondido por la demandada el 14 de ese mes señalando que se le habría comunicado verbalmente la finalización de sus tareas el 28 de febrero. Sabido es que la notificación del preaviso debe probarse por escrito, y la accionada pretende valerse de una comunicación verbal, lo que no se ajusta a lo prescripto por el art.235 de la Ley de Contrato de Trabajo, extremo que sella la suerte de los argumentos vertidos en torno de este instituto en el memorial de apelación, y torna procedente –tal como lo determinara el Juez de grado- el pago de la indemnización sustitutiva, prevista en el art.233 del régimen mencionado.

Lo expuesto respecto del intercambio telegráfico y la intimación mencionada, donde la trabajadora reclama la regularización, revelan que el vínculo se hallaba vigente cuando lo remitió, por lo que se cumple lo prescripto por el art.3 inc.1 del dec.2725/95 (reglamentario de la ley 24.013). No está demás agregar,

en el caso de autos, que aún en la postura que esboza la demandada respecto del preaviso, durante ese lapso el contrato se mantiene vigente, por lo que bien podía la accionante intimar la regularización del vínculo en ese lapso. Por ello propongo confirmar también la procedencia de la sanción del art.15 de la ley 24.013.

IV)- El salario de febrero de 2008 no fue abonado, y su pago corresponde a la trabajadora toda vez que el contrato se disolvió el 28 de ese mes, por lo cual hasta ese momento estuvo a disposición del empleador (art.103,

LCT). Comunicó, de acuerdo a los términos volcados en la misiva de fs.72, que se hallaba imposibilitada de prestar tareas por problemas de salud, mas no acompañó

certificado o constancia alguna que avale la circunstancia de que hubiera sufrido algún padecimiento, por lo que le asiste razón a la demandada a solicitar el descuento de aquellos días en que no concurrió, de manera injustificada, a prestar servicios. Toda vez que la comunicación formal de las ausencias se perfeccionó con la misiva de fecha 18 de febrero, y que la demandada le solicitó su reincorporación el 14 de febrero señalando que hasta ese momento había gozado de licencia por vacaciones, no habiéndose acreditado la prestación de servicios con posterioridad al momento en que debía reincorporarse, propondré reducir la condena por el salario del mes de febrero a la suma de $916,66, equivalente a 14 días de trabajo.

V)- En cuanto al importe de la remuneración mensual al cual debe estarse a los fines de la liquidación, la actora invocó haber cumplido una jornada completa y haber percibido un salario mensual de $1.963 en enero de 2008,

recibo éste que la demandada reputa erróneamente confeccionado, a la par que sostuvo que comenzó trabajando una jornada efectiva de “medio día”, y que acordaron que a su regreso de las vacaciones trabajaría la jornada completa (ver fs.45), mas nada de ello ha sido acreditado, lo que se agrega a que no se produjo la pericia contable por la renuencia de la empleadora a denunciar el domicilio donde podía consultarse la documentación pertinente, circunstancia que torna aplicable lo normado por el art.55 de la LCT. Todo ello me inclina a propiciar se confirme el monto del salario mensual admitido en grado.

VI)- Luce pertinente, a esta altura, tratar el recurso de 2

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apelación de la actora, en punto a la...

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