Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 6 de Abril de 2022, expediente FRO 000319/2021/9/CFC001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa FRO 319/2021/9/CFC1

Cámara Federal de Casación Penal “RAMOS, M.C. s/recurso de casación”

Registro nro.: 343/22

la ciudad de Buenos Aires, a los 6 días del mes de abril del año dos mil veintidós, se reúnen los integrantes de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., J.C.G. y G.M.H., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Secretario actuante, para resolver en la causa FRO

319/2021/9/CFC1 caratulada “RAMOS, M.C. / recurso de casación” con la intervención del representante del Ministerio Público Fiscal ante esta Cámara, Dr. R.O.P., la Dra.

P.G.L. por la Defensa Oficial y la Dra. Anahí

Fernández por la Unidad Funcional para la Asistencia de Menores de 16 años.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: G., R. y H..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO
  1. Que la Sala B de la Cámara Federal de Rosario,

    provincia homónima, resolvió, el día 19 agosto de 2021, en lo que aquí interesa “…

  2. Confirmar la Resolución del 09 de junio de 2021 que dispuso el arresto domiciliario de la encartada…”.

    Que, contra dicha decisión, el Fiscal General interino ante la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, Dr.

    O.F.A., interpuso recurso de casación el que fue rechazado por el a quo lo que motivó la presentación directa ante esta Cámara Federal de Casación Penal, queja que 1

    Fecha de firma: 06/04/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    fue recibida favorablemente y que derivó en la concesión del remedio casatorio (Reg. N° 2113/21).

  3. El recurrente fundó sus agravios en las causales previstas por el inciso 2º) artículo 456 del CPPN.

    Así, luego de discurrir sobre la admisibilidad del recurso de casación, el fiscal alegó que se incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y,

    asimismo, en inobservancia de normas que el código de rito establece bajo pena de nulidad absoluta (art. 456, inc. 1º y CPPN).

    Afirmó que la decisión recurrida se sustenta en la sola voluntad de los jueces que la suscribieron, pues el alcance que el a quo otorgó a las normas sobre la excarcelación, importa un apartamiento indebido del derecho aplicable, además que se omitió valorar circunstancias fácticas relevantes para la solución del caso que permiten sostener claramente la existencia de riesgos procesales.

    Concluyó que el auto recurrido no satisface las exigencias del art. 123 del CPPN en cuanto a la necesidad de fundamentación de las decisiones que se dicten y calificó de arbitraria la resolución en crisis.

    Señaló asimismo que existen compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino y lo decidido genera responsabilidad en tal sentido, constituyendo así un supuesto de gravedad institucional.

    De igual modo, el recurrente expresó que el pronunciamiento atacado perjudica gravemente el ejercicio de la función que legal y que constitucionalmente se le asignó a ese Ministerio Público Fiscal como custodio de la legalidad,

    lesionando la posibilidad inmediata de ejercer la acción penal pública.

    2

    Fecha de firma: 06/04/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa FRO 319/2021/9/CFC1

    Cámara Federal de Casación Penal “RAMOS, M.C. s/recurso de casación”

  4. En la oportunidad prevista en el art. 465 bis,

    en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374),

    de lo que se dejó constancia en autos, las partes realizaron presentaciones.

    En primer término, la Dra. A.F. de la Unidad Funcional para la asistencia de Menores de 16 años,

    solicitó se mantenga el arresto domiciliario. Alegó que conforme lo informara la encausada el vínculo madre-hija lentamente se está restableciendo, encontrándose Ramos abocada exclusivamente al cuidado de su hija.

    Por su parte, el señor Fiscal General, Dr. R.O.P. consideró que la resolución recurrida no aplicó

    razonablemente el derecho vigente. Reiteró los agravios del fiscal de grado respecto de los riesgos procesales en cabeza de la incusa y que la menor de edad no está desamparada, ni hay pruebas que su hermana mayor sea la única adulta responsable a cargo de su contención, según informe de la subsecretaria de promoción y protección de la niñez y adolescencia. También alegó gravedad institucional y solicitó

    se revoque la resolución recurrida.

    En último término, hizo su presentación la defensora pública oficial, Dra. P.L. solicitando fundadamente se rechace el recurso fiscal.

SEGUNDO
  1. Que en orden a la admisibilidad del recurso,

    entiendo que la cuestión ya ha sido zanjada en el anterior pronunciamiento de esta sala.

  2. a) Sorteado el test de admisibilidad, considero oportuno recordar cuales fueron los fundamentos utilizados por los magistrados de las anteriores instancias a fin de otorgar 3

    Fecha de firma: 06/04/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    el arresto domiciliario a R., para luego contrastarlos con los agravios fiscales y determinar si la resolución hoy atacada se encuentra ajustada a derecho y las constancias de la causa.

    Ahora bien, con fecha 9 de junio de 2021 el Juzgado Federal de Rosario N°3 procedió a resolver la solicitud de la defensa oficial de M.C.R. en cuanto postuló la excarcelación con detención domiciliaria en subsidio de su defendida.

    Ingresado a analizar la cuestión, el magistrado instructor rememoró que con fecha 22 de mayo de 2021 ya se había resuelto rechazar la excarcelación de Ramo tras valorar su situación procesal a la luz de los arts. 221 y 222 del CPPF. Sin perjuicio de ello, en orden al pedido de detención domiciliaria, concluyó que correspondía contra con un informe de la Asesora de Menores a fin de analizar la viabilidad de la morigeración, teniendo en cuenta la situación de la hija menor de edad de la incusa y a fin de preservar el interés superior del niño.

    Recibido el dictamen en cuestión y acreditado que se tuvo el vínculo filial entre R. y su hija B.R., el instructor tuvo en cuenta lo informado en cuanto que “…El nuevo escenario familiar generado por la revocación de la detención domiciliaria de la Sra. M.C.R. ha impactado negativamente en la calidad de vida de sus hijos,

    recayendo exclusivamente la responsabilidad de las tareas de cuidado en M.R., una joven de 19 años, quien se encuentra cursando un embarazo, es madre de dos niñas y se ve sobrecargada en sus posibilidades materiales y emocionales”.

    Sumado a ello, agrega que “…el acceso al arresto domiciliario posibilitaría: “que B.R. recupere un vínculo 4

    Fecha de firma: 06/04/2022

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.D.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Sala III

    Causa FRO 319/2021/9/CFC1

    Cámara Federal de Casación Penal “RAMOS, M.C. s/recurso de casación”

    primordial e irremplazable como el materno; “que M. se vea relevada de las tareas que el actual escenario familiar le ha impuesto…” el arresto domiciliario aparece como una modalidad de privación de libertad que garantizaría el cumplimiento del accionar punitivo estatal y el mantenimiento del binomio madre-hijo y la relación fraterna”…”.

    En consecuencia, se consideró que el caso de autos encuadraba dentro del supuesto establecido por el art. 32 inc.

    f) de la ley 24.660 por lo que, en virtud de la norma citada y a la luz de la nueva normativa –Art. 210 inc. i) y j) del CPPF- y que correspondía “…en este caso, morigerar la prisión preventiva de M.C.R. con un arresto domiciliario el que, a fin de minimizar los riesgos de una posible evasión por parte de la encartada, se otorgará con el control riguroso y sorpresivo del personal policial perteneciente a la Comisaría que corresponda según su domicilio hasta tanto se proceda a la colocación del dispositivo electrónico a la detenida por parte del Programa de Asistencia a Personas Bajo Vigilancia Electrónica…”, estableciendo en consecuencia las condiciones y formas de cumplimiento del beneficio.

    Recurrida la resolución del Juzgado Federal por el Ministerio Público Fiscal, los integrantes de la Sala B de la Cámara Federal de Rosario...

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