Recurso Queja Nº 8 - DENUNCIADO: BENSO, HIPÓLITO NAZARENO Y OTROS s/CONTRABANDO ARTICULO 864, INC. B) - CODIGO ADUANERO y INFRACCION LEY 24.769
Fecha | 18 Abril 2023 |
Número de expediente | FCB 032739/2013/8/CFC001 |
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
Causa Nº FCB 32739/2013/8/CFC1
BENSO, H.N. s/ recurso de casación
Registro Nº:309/23
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 18 días del mes de abril del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el juez Guillermo J.
Yacobucci, como P., y los jueces A.E.L. y C.A.M., como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora A.T.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la causa FCB
32739/2013/8/CFC1 del registro de esta Sala, caratulada “BENSO, H.N. s/ recurso de casación”. Intervienen en el caso el señor fiscal general doctor R.O.P., el doctor M.R.R. y C.R.M. por la querellante Administración Federal de Ingresos Públicos y los doctores G.A.Z. y G.G.B. por la defensa.
Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: A.E.L., G.J.Y. y C.A.M..
La señora juez A.E.L. dijo:
-I-
Con fecha 29 de abril de 2022, la Sala A de la Cámara Federal de Rosario resolvió “Revocar, en cuanto fue materia de recurso, la resolución del 04 de marzo de 2020.”
Contra dicho pronunciamiento la defensa dedujo recurso de casación, que fue rechazado en la instancia, lo que motivó la presentación directa ante esta instancia, queja que Fecha de firma: 18/04/2023
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
fue admitida el 12 de mayo de este año (reg. 483/22) y mantenido el recurso el 20 de mayo de 2022.
Con fecha 7 de diciembre de 2022 se celebró la audiencia que prescribe el artículo 468 del CPPN, oportunidad ́
en la que el Dr. G.A.Z. y el Dr. Gabriel ́ ́ ́
Gramatica Bosch; el Dr. M.R.R. y el Dr. C.L.M. en representacion de la parte querellante, AFIP-DGA
́
presentaron breves notas, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
-II-
-
El recurrente expuso que en la sentencia se desconoce el hecho de que Trading Sur S.A. efectuó solamente dos exportaciones mediante los permisos de embarque 13057EC01004454M y 13057EC01008752R por un valor de 378.975
dólares, pretendiendo imputarle hechos que no encuadran en un delito o en los que no ha tenido participación.
Aclaró que “Se ha dicho oportunamente que con relación a su actuación en la República Oriental del Uruguay,
Trading Sur S.A. actúa a través de su sucursal, está claro que en modo alguno esta sociedad pudo haber cometido delitos de contrabando, porque no exportó sino que importó desde el Uruguay para posteriormente vender a algún otro lugar del mundo. En situaciones como las investigadas en autos,
solamente se pueden pagar menos derechos de exportación cuando se exporta, por ende nada tienen que ver las importaciones que Trading Sur S.A. a través de su sucursal efectuó en el Uruguay. Es por esto que se puede colegir que Trading Sur S.A,
solamente puede ser investigada en su carácter de exportadora y en dicho carácter solamente ha efectuado dos operaciones que han merecido el reproche por parte del ente fiscal”.
Puntualizó que de ningún modo y ningún tipo de autoría ni coautoría les podría caber sobre las demás destinaciones que obran en cabeza de otras personas jurídicas.
Fecha de firma: 18/04/2023
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
Causa Nº FCB 32739/2013/8/CFC1
BENSO, H.N. s/ recurso de casación
Precisó que si se siguiera la línea argumental de la denuncia,
se tendría que investigar a todos los importadores de todas y cada una de las exportaciones efectuadas y denunciadas en esta causa, un verdadero y absoluto disparate jurídico.
Expuso que Trading Sur S.A. en fecha 29/03/2017 se había acogido a las disposiciones del Régimen de Sinceramiento Fiscal establecido en el Título I de la ley 27.260, artículo 36 y ss., exteriorizando voluntariamente inmuebles en el país por la suma total de pesos noventa y cuatro millones quinientos mil ($94.500.000). Que tal exteriorización de bienes y cancelación del impuesto especial mediante el régimen previsto por la ley 27.260 implica para los indicados, tal como lo expresa la propia letra de la ley, la liberación de toda acción penal por delitos aduaneros e impositivos.
Aclaró que nunca nadie desconoció ni el sinceramiento fiscal ni la validez del mismo, sino que la querella y la fiscalía pretenden solo limitar el alcance o analizar formalidades pero nunca desconocieron la existencia ni la validez del sinceramiento efectuado, hecho que también parece admitir la sentencia, aunque omite otorgarle efectos jurídicos.
Expuso que en la sentencia no se valoró que Trading Sur S.A. ha presentado la declaración jurada y se ha ingresado el pago del impuesto especial, por lo cual debió considerar que el acogimiento se encuentra perfeccionado. El art. 46 de la Ley 27.260 exige dos requisitos para gozar del beneficio de extinción de la acción penal, uno: que los sujetos efectúen la declaración voluntaria y excepcional; y dos: que ingresen el impuesto especial.
Fecha de firma: 18/04/2023
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Señaló que el organismo encargado de aplicar,
reglamentar, fiscalizar y controlar todos los aspectos materiales y formales de la ley 26.860 es la AFIP, no el Poder Judicial. Y la AFIP ya se expidió dando curso al acogimiento.
Alegó que la sentencia impugnada afecta el principio de legalidad, ya que tratándose de amnistías que la ley concede con alcance general no debería entendérsela de forma restrictiva, pues lesiona el fin que el legislador tuvo en miras al sancionarla, como también, que en caso de duda frente a los supuestos en los cuales procedería su aplicación debería estarse a aquella interpretación que resulte más favorable al imputado.
Subrayó que “La resolución provoca un escándalo jurídico, ya que a pesar de que el organismo recaudador dio curso al acogimiento y exteriorización con todas las consecuencias legales que ello implica, tales como el depósito de moneda extranjera en entidades financieras, la imputación a determinados tributos, y la eximición de alguno de ellos; la resolución en crisis le quita los efectos que la propia ley prevé en lo relativo a la materia penal, desconociendo la procedencia de la amnistía. Ello resulta arbitrario dado que se inmiscuye en el papel de legislador al seleccionar qué
consecuencias de la ley determina aplicables y arbitrariamente dispone que el acogimiento a la misma no cumplía con sus recaudos, a pesar de que todos sus efectos en el campo impositivo se encuentran plenamente consolidados”.
Por otra parte, se agravió de la sentencia en cuanto afirma que no se cumplieron las formalidades exigidas para la adhesión a la ley 27.260, en tanto no se explicitó claramente la vinculación que existía entre el valor del inmueble objeto de su presentación con las destinaciones de exportación denunciadas en autos; estimando que si se consideraran regularizables los importes en divisas obtenidos como Fecha de firma: 18/04/2023
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Cámara Federal de Casación Penal Sala II
Causa Nº FCB 32739/2013/8/CFC1
BENSO, H.N. s/ recurso de casación
resultado de las maniobras cometidas, no se observa el cumplimiento de los incisos b) y c) del artículo 38.
Al respecto citó art. 50 de la ley 27.260 que establece que “Los sujetos que efectúen la declaración voluntaria y excepcional prevista por el artículo 36 de la presente ley y aquellos por quienes el contribuyente realizara dicha declaración de acuerdo con lo previsto por el artículo 38 de la presente ley, no estarán obligados a brindar a la Administración Federal de Ingresos Públicos información adicional a la contenida en la referida declaración, con relación a los bienes y tenencias objeto de la misma...” y concluyó que resulta claro que la ley no exige que el declarante especifique claramente la vinculación entre el inmueble objeto de regularización con las destinaciones de exportación objetadas, en tanto la ley se contenta con la declaración voluntaria del contribuyente.
Precisó que “De haber querido que se aporte tal vinculación como lo requiere la sentencia, el legislador expresamente lo hubiera contemplado, por lo que no cabe al intérprete ni al juzgador exigir otros requisitos que la ley no requiere. Por lo tanto, interpretar que por la ley 27.260,
no obstante una previsión legal expresa como la contenida en su art. 50, de todas formas se habría establecido la carga, en cabeza del interesado, de acreditar la vinculación de los bienes exteriorizados con las transgresiones presuntas respecto de las cuales aquél pretende la liberación de la acción penal, presupone una incongruencia o una falta de previsión por parte del legislador, lo cual no resulta admisible”.
Fecha de firma: 18/04/2023
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 5
Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA
Señaló que no existe norma legal alguna que condicione el beneficio de liberación de la acción penal aduanera (artículo 46 de la ley 27.260) al pago de la eventual diferencia de tributos aduaneros, derivada de la existencia del hecho ilícito aduanero, ni tampoco existe una norma que,
ante este supuesto, excluya al solicitante de la posibilidad de adherir al régimen.
Se...
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