Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 25 de Agosto de 2022, expediente CFP 012846/2011/TO02/8/CFC004

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 12846/2011/TO2/8/CFC4

Registro nro. 1109/2022.4

Buenos Aires, 25 de agosto de 2022.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver –en forma unipersonal, en virtud de lo establecido en el art. 30 bis, segundo párrafo, inc. 2), del C.P.P.N. (ley Nº 27.384) y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54,

séptimo párrafo, del C.P.P.F., en la presente causa CFP 12846/2011/TO2/8/CFC4, del registro de esta Sala caratulada “BRUZZONE, J.Á. s/recurso de casación” acerca del recurso de casación interpuesto por el señor defensor público oficial asistiendo a J.Á.B..

Y CONSIDERANDO:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 5, en el incidente de ́

    suspension del proceso a prueba formado en la causa n°2244 (CFP

    12.846/2011/TO2/2) caratulada “S., C.A. y otros s/ inf. arts. 210, 2° pfo., 246, inc. 1°, 292

    incs. 1°, 2° y 3°, y 296 del C.P.”, con fecha 10 de mayo de 2022, resolvió RECHAZAR el pedido de ́

    suspension del proceso a prueba en las presentes actuaciones, formulado en favor de J.Á.B. ́

    (articulo 76 bis del ́

    Codigo Penal, texto ́

    segun ley 24.316).

  2. Que, contra dicha decisión, el Defensor ́ ́

    Publico Oficial, doctor G.C., interpuso el recurso de casación, el que fue concedido en esta instancia al hacerse lugar al recurso de queja interpuesto, y oportunamente mantenido.

  3. Que el recurrente adujo que la sentencia resulta recurrible en casación, en tanto se trata de un decisorio de carácter definitivo (art. 457 del C.P.P.N.) y fundó su recurso en los términos de lo dispuesto en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.

    Fecha de firma: 25/08/2022

    Alta en sistema: 26/08/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 1

    Sostuvo que el dictamen fiscal no se ́

    encuentra fundado, dado que se invocó la Resolucion PGN 97/09 (que indica que en los casos en que debe llevarse a cabo el juicio oral respecto de otros imputados a quienes no corresponda el beneficio de la ́

    suspension del juicio a prueba, y en los que el fiscal considere que su otorgamiento puede debilitar la acusacion en el debate, este deberá oponerse respecto ́ ́

    de quien la solicita), pero no fueron explicadas las razones por las que la concesión del citado instituto respecto de los restantes imputados podría debilitar la acusación respecto del encausado S., que necesariamente deberá ir a juicio en razón de que la pena prevista para los delitos que se le imputan supera el mínimo de tres años de prisión.

    Consideró la defensa que ello es así toda vez que es erróneo sostener que para determinar la ́

    pertenencia de S. a una asociacion ilícita se deba ́

    juzgar a quienes habrían sido los demas integrantes,

    pues la acreditación de la conducta del nombrado deberá sustentarse en la prueba de cargo que se produzca en el juicio, lo cual no dependerá de que los restantes imputados se encuentran sometidos a ese juicio oral. Agregó que el hecho de juzgar a una ́ ́

    persona por un delito en coautoria o participacion con otras que no son juzgadas al mismo tiempo, o que no lo ́

    seran nunca, de ninguna manera impide ni determinar ́

    juridicamente la materialidad de los hechos, ni ́

    verificar su adecuacion al tipo penal, ni precisar la responsabilidad de quien sí está siendo juzgado.

    En segundo lugar cuestionó el señor defensor ́

    que se haya evaluado que las caracteristicas de los hechos aquí imputados podrian comprometer el sistema ́

    institucional del Estado, cuya transparencia debe ser asegurada para no perturbar los objetivos de un Estado de Derecho, toda vez que la intervención que le es imputada a J.Á.B. es de menor gravedad y además los hechos datan de hace más de diez años. Que dichas circunstancias debieron ser valoradas a los Fecha de firma: 25/08/2022

    Alta en sistema: 26/08/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

    CFP 12846/2011/TO2/8/CFC4

    fines de analizar la procedencia del instituto peticionado.

    Con base en lo expuesto, solicitó el recurrente que se haga lugar a la impugnación interpuesta y que se conceda la suspensión del juicio a prueba respecto de J.Á.B..

    Finalmente, y por considerar que los cuestionamientos efectuados se vinculan con los principios de legalidad, pro homine y ultima ratio del ́

    derecho penal, para el caso de una resolucion adversa a lo solicitado, hizo reserva del caso federal a efectos de acudir, eventualmente, a la Corte Suprema ́ ́ ́

    de Justicia de la Nacion en los terminos del articulo 14 de la ley 48.

    ́

  4. Durante el termino de oficina previsto ́ ́

    por los arts. 465, cuarto parrafo, y 466 del Codigo ́

    Procesal Penal de la Nacion, se presentó el Defensor Público Oficial ante esta instancia, doctor Ignacio F.

    Tedesco, quien reiteró en lo sustancial los planteos que dieron sustento al recurso de casación interpuesto y solicitó que para el caso de que se resuelva el rechazo de la impugnación se exima a su asistido del pago de costas procesales en tanto esa defensa tuvo “razón plausible para litigar” (art. 531 bis del C.P.P.N.).

    ́

    V.A. del recurso de casacion:

    El recurso de ́

    casacion interpuesto oportunamente por la defensa resulta formalmente ́

    admisible, en principio, pues la resolucion atacada deviene equiparable a una sentencia definitiva en virtud de que ́

    podria provocar un gravamen de ́ ́

    insuficiente, imposible o tardia reparacion posterior (conf. Fallos: 304:1817; 312:2480).

    En efecto, así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la ́

    Nacion in re “P.,

    O.R., oportunidad en la que nuestro ́

    mas Alto Tribunal sostuvo que el gravamen que se deriva de ́ ́

    la resolucion que deniega la suspension del juicio a prueba “...no resulta susceptible de ́

    reparacion Fecha de firma: 25/08/2022

    Alta en sistema: 26/08/2022

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA 3

    posterior, en tanto restringe el derecho del procesado ́ ́

    a poner fin a la accion y evitar la imposicion de una pena. Es que la finalidad de quien requiere la ́

    suspension del juicio a prueba no es la de obtener una sentencia absolutoria, sino la de no seguir sometido a proceso mediante la ́

    extincion de la ́

    accion penal”

    (conf. C.S.J.N., “P., O.R. y otros ́

    s/defraudacion -causa No 274”, P. 184 XXXIII, rta. el 11/11/97, considerando 5o).

    ́

    Por lo demas, encontrándose reunidos los restantes requisitos de admisibilidad formal previstos en los arts. 432, 438, 456, 463 y ccdtes. del C.P.P.N., corresponde proceder al estudio de cuanto fuera materia de agravio por parte del recurrente.

  5. Consideraciones para la ́

    ...

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