Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2, 1 de Diciembre de 2022, expediente FSM 033109/2020/73/CFC001

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 2

Sala II

Causa Nº FSM 33109/2020/73/CFC1

Ybarra, O.P. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro.: 1556/22

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, al 1º día del mes de diciembre del año dos mil veintidós, se reúne la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el juez doctor Carlos A.

Mahiques, como P., y los doctores Guillermo J.

Yacobucci y A.E.L., como Vocales, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora M.A.T.S.,

a los efectos de resolver en la causa FSM 33109/2020/73/CFC1

del registro de esta Sala, caratulada “Y., O.P. s/ recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el Fiscal General, doctor R.O.P.; ejerce la defensa de O.P.Y., el doctor M.A.M. y, por los intereses de la menor D.I.A., el Defensor Público Coadyuvante de la Defensoría General de la Nación, doctor M.C.H..

Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designada para hacerlo en primer término la jueza L. y, en segundo y tercer lugar,

los doctores Y. y Mahiques, respectivamente.

La señora jueza A.E.L. dijo:

I. Que la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, el 8 de agosto de 2022 resolvió, en lo pertinente, “

I. REVOCAR el punto dispositivo I del apelado auto de Fs. 9 del legajo FSM 33109/2020/11 que resolvió la detención domiciliaria de O.P.Y., debiendo el juzgado interviniente adoptar las medidas correspondientes en consecuencia…” (ver pág. 9 de la resolución recurrida).

II. Que, contra dicha decisión interpuso recurso de casación la defensa de Y.. El remedio impetrado fue denegado por el Tribunal mencionado supra el 9 de septiembre Fecha de firma: 01/12/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

de 2022, lo que motivó la presentación directa ante esta Cámara, la que fue concedida por esta Sala en fecha 29 de septiembre de 2022.

El libelo fue mantenido en ocasión de celebrarse la audiencia prevista por el artículo 465 bis del CPPN, en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374), que tuvo lugar el día 9 de noviembre del corriente año, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

III. Por la vía que autoriza el art. 456 del CPPN, la asistencia técnica particular interpuso recurso de casación.

Luego de analizar los antecedentes del caso, sostuvo que “…resulta sobreabundante y ajeno a la petición en trato,

la imputación. El instituto que habilita a YBARRA a obtener su arresto domiciliario no se traduce en un pedido de libertad,

sino justamente en continuar su prisión preventiva bajo la modalidad de arresto domiciliario y no en una unidad carcelaria, lo que al final de cuentas conlleva en sí mismo una prisión.” (pág. 5 del recurso).

Por otra parte, hizo hincapié en que “…YBARRA pasó 3

meses cumpliendo un arresto domiciliario, y sobre esta no se encuentran informados por la Dirección de Asistencia de Personas Bajo Vigilancia Electrónica ningún ‘horario de salida no permitido’, ningún evento que importare revocar el beneficio obtenido. Tampoco mi asistida ha peticionado autorización para salidas, sino que se avocó a cumplir de forma cabal con las obligaciones impuestas al momento de otorgarle el arresto domiciliario y a cuidar de forma plena a su pequeña bebé, lo que demuestra a claras que los fundamentos esgrimidos por VV.EE carecen de una notoria falta de motivación lo que los traduce en arbitrarios” (pág. 6).

Resaltó que su defendida “…cumple con uno de los requisitos previsto en las normas citadas, ya que tiene un bebe de un año y seis meses de edad [D.I.A], de acuerdo a lo Fecha de firma: 01/12/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

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Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Sala II

Causa Nº FSM 33109/2020/73/CFC1

Ybarra, O.P. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal establecido en el art 10 del Código Penal y ley 24660 se encuentra presente una causal objetiva para concederle la detención domiciliaria, sin que se exija ningún otro requisito adicional en la medida que sin aditamento alguno así lo ha previsto la reforma instrumentada por la ley 26.472 a la Ley de Ejecución de la Pena” (ibídem).

Arguyó que “…la pequeña bebe se encuentra en periodo de lactancia, una de las tantas situaciones no consideradas por VV.EE al momento de revocar al arresto domiciliario de Y., es que a lo largo de la contradictoria resolución, se enumeran los derechos que le asisten a la niña […], y paulatinamente se ingenia sin éxito, una serie de argumentos que no hacen más que vulnerar el interés superior de D[…], y evidenciar la falta de cuidados que la niña debe padecer sin la presencia de su madre. Es notable recordar que el periodo de lactancia constituye una de las etapas primordiales para el desarrollo pleno, físico y emocional de cualquier persona”

(pág. 10).

En este sentido, criticó lo resuelto y manifestó que “…no se hace más que desatender observaciones que constan dentro de los informes incorporados en el incidente de prisión domiciliaria en donde la Licenciada L.S. y la integrante del Equipo Psicosocial Yael Haal del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en fecha 18 de abril de 2022

manifiesta que la privación de la libertad ambulatoria de O.P.Y. afecta directamente a la niña que represento en virtud de la responsabilidad parental a su respecto, es que asegurar lo contrario, pone en serio riesgo la salud emocional, física de una pequeña bebe de año y medio de edad, con ello sin duda alguna, en peligro su propia vida”

(pág. 11).

Fecha de firma: 01/12/2022

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.A.T.S., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

Remarcó que “no alcanza con la simple constatación de que se encuentren al cuidado de otra persona que cubre sus necesidades básicas para sostener que se tuvo en cuenta el interés superior del niño, ya que no se puede ni corresponde a la Justicia Federal entrar en la búsqueda de un cuidador para los menores para sostener un encarcelamiento que carece de fundamentos objetivos” (pág. 12).

En esta línea, explicó que “…si bien su abuelo intenta suplir los cuidados de una madre, cierto es que la niña D[…] es un bebe, quien formó un vínculo con su madre a través de la lactancia y el día a día, que ante la falta de su lenguaje verbal por su corta edad, es solo su madre quien puede atender y entender los requerimientos de la pequeña,

todas circunstancias que evidencian la desprotección que esta viene sufriendo desde en encarcelamiento de Ybarra” (pág. 13).

Finalmente, recordó que su asistida “…integra el colectivo de las mujeres detenidas, que se encuentra en una situación de vulnerabilidad y que, como tal, merece consideración especial...

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