Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 26 de Junio de 2020, expediente CFP 009881/2016/72/RH007

Fecha de Resolución26 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

CFP 9881/2016/72/RH7

REGISTRO NRO. 921/20.4

Buenos Aires, 26 de junio de 2020.

AUTOS Y VISTOS:

Se integra esta Sala IV por los doctores M.H.B. y J.C., reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 6/20, 8/20, 10/20, 13/20, 14/20, 16/20 y 18/20 de la C.S.J.N. y 3/20, 6/20, 8/20, 10/20, 11/20,

12/20 y 13/20 de la C.F.C.P. Ello con el objeto de dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en la Acordada 14/20 de la C.S.J.N., Anexo 1, “Protocolo y pautas para la tramitación de causas judiciales durante la feria extraordinaria”, capítulo IV, punto 3

Habilitación de oficio para el dictado de sentencias

, en la presente causa CPE

9881/2016/72/RH7.

  1. Que la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la ciudad de Buenos Aires, con fecha 18 de diciembre de 2019,

    confirmó la resolución que dispuso “

  2. NO HACER LUGAR

    a la oposición de elevación a juicio y al pedido de sobreseimiento realizado por la defensa de Young Ha LEE.

  3. DECLARAR CLAUSURADA PARCIALMENTE LA PRESENTE

    INSTRUCCIÓN y en consecuencia, ELEVAR PARCIALMENTE LA

    PRESENTE CAUSA A JUICIO, con relación a Young Ha LEE…”.

  4. Que, contra dicha resolución, la defensa particular de Y.H.L. interpuso un recurso de casación, el que denegado, motivó la presentación directa ante esta instancia.

    Y CONSIDERANDO:

    Que la queja en estudio fue deducida en debido tiempo y forma, y por quien se encuentra legitimado para ello.

    Ahora bien, la decisión recurrida en casación, en principio, no cumple con el requisito de Fecha de firma: 26/06/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    impugnabilidad objetiva previsto por el artículo 457

    del C.P.P.N., ya que no se trata de una sentencia definitiva o equiparable a tal, ni de un auto que pone fin a la acción, a la pena o hace imposible que continúen las actuaciones, ni tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena, ni ocasiona un agravio ulteriormente irreparable.

    En el caso, la defensa aduce la arbitrariedad de la resolución atacada, argumentando que la misma afecta los derechos de defensa y debido proceso. Sin embargo, no logra conmover los argumentos allí

    esgrimidos por el a quo.

    Asimismo, cabe señalar que los magistrados intervinientes han fundado su decisión, respecto de lo...

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