Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 2 de Noviembre de 2023, expediente FRE 010172/2018/63/RH004
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 |
CFCP - SALA I
FRE 10172/2018/63/RH4
JUDIS, O.V. y otros s/
recurso de queja
Cámara Federal de Casación Penal Registro n° 1292/23
Buenos Aires, 2 de noviembre de 2023.
AUTOS Y VISTOS:
Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.
Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y C.A.M.-.-, reunidos de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad de la queja por recurso de casación denegado interpuesta en el presente legajo n° FRE 10172/2018/63/RH4,
del registro de esta Sala I, caratulado: “JUDIS, O.V. y otros s/ recurso de queja”.
Y CONSIDERANDO:
-
Que, en fecha 10 de abril de 2023, la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia decidió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los doctores G.E.O. y J.E.A. y, consecuentemente, confirmar la resolución dictada por el juez de grado en cuanto dispuso “I.) Hacer lugar a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, ORDENAR LA INTERVENCIÓN JUDICIAL de las siguientes personas jurídicas: Fundación de la Universidad Nacional del Chaco Austral (CUIT: 30-71409859-0),
Fundación Educación para Todos (CUIT: 30-71624292-9) y Fundación Recursos Naturales (CUIT: 30-71625294-5).–arts.
23, 305 C.P., 518 C.P.P.N., 222 y c.c. del C.P.C.C.N.”.
-
Que, contra esa decisión, el doctor G.E.O. –en calidad de Rector y Fecha de firma: 02/11/2023
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1
Firmado por: F.R.F., SECRETARIO DE JUZGADO
representante legal de la Universidad del Chaco Austral- y el doctor J.E.A. –como P. de las Fundaciones UNCAUS y Educación para Todos, y conjuntamente como patrocinante letrado del primero- interpusieron recurso de casación, cuya denegatoria motivó la presentación directa ante esta instancia.
El señor juez D.A.P. dijo:
Que la parte impugnante no alcanza a rebatir de manera adecuada la ausencia del presupuesto objetivo de admisibilidad que indicó el tribunal a quo como obstáculo al recurso de casación deducido.
En efecto, la decisión contra la cual se dedujo la impugnación cuya denegatoria dio lugar a la presente queja no reviste la calidad de sentencia definitiva ni tampoco se trata de alguno de los autos contenidos en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación –CPPN- (en igual sentido, confrontar el voto del suscripto en causas nº FSM 24168/2014/TO1/77/2/CFC12,
Agropecuaria El Silaje SRL s/recurso de casación
, Reg.
1355/21 del 12/08/21; CFP 268/2020/2/2/CFC1, “Unidad de Información Financiera s/recurso de casación”, Reg. 2125/21
del 17/11/21 y FMP 270/2014/55/RH11, “G., J.L. s/recurso de queja”, Reg. 504/22 del 5/05/22, todas ellas del registro de esta Sala I; y causa CFP
13816/2018/TO1/290/RH63, reg. n° 575/2023, rta. 13/06/2023,
del registro de la Sala III, entre otras).
En esa inteligencia, la CSJN ha sostenido como regla general que no constituyen pronunciamientos de carácter definitivo los autos que decretan, levantan o modifican medidas cautelares (Fallos: 313:116 y 338:830,
Fecha de firma: 02/11/2023
Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
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Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL
Firmado por: F.R.F., SECRETARIO DE JUZGADO
CFCP - SALA I
FRE 10172/2018/63/RH4
JUDIS, O.V. y otros s/
recurso de queja
Cámara Federal de Casación Penal entre otros); principio que puede excepcionarse ante la concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Máximo Tribunal, esto es, que medie cuestión federal suficiente y que se demuestre la existencia de un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias de hecho, resulte irreparable; extremos que la defensa no logra evidenciar que concurran en el caso bajo estudio.
A lo expuesto, cabe adunar que en el recurso la parte impugnante no ha logrado demostrar, ni del sub examine se advierte, la existencia de un agravio actual de tardía, imposible o insuficiente reparación ulterior que permita equiparar la decisión recurrida a un pronunciamiento de carácter definitivo, y así habilitar la intervención de esta Cámara como “tribunal intermedio”,
conforme a la doctrina sentada in re “Di Nunzio” (Fallos:
328:1108).
En suma, se observa que en el sub lite las discrepancias valorativas expuestas por la parte recurrente, más allá de demostrar que no se comparten los fundamentos brindados por el tribunal a quo, no configuran un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros), en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791;
321:1328 y 322:1605), o en alguna cuestión...
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