Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 2 de Noviembre de 2023, expediente FRE 010172/2018/63/RH004

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - SALA I

FRE 10172/2018/63/RH4

JUDIS, O.V. y otros s/

recurso de queja

Cámara Federal de Casación Penal Registro n° 1292/23

Buenos Aires, 2 de noviembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores Diego G.

Barroetaveña -Presidente-, D.A.P. y C.A.M.-.-, reunidos de conformidad con lo establecido en las Acordadas 24/21 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) y 5/21 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), para decidir acerca de la admisibilidad de la queja por recurso de casación denegado interpuesta en el presente legajo n° FRE 10172/2018/63/RH4,

del registro de esta Sala I, caratulado: “JUDIS, O.V. y otros s/ recurso de queja”.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que, en fecha 10 de abril de 2023, la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia decidió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por los doctores G.E.O. y J.E.A. y, consecuentemente, confirmar la resolución dictada por el juez de grado en cuanto dispuso “I.) Hacer lugar a las medidas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal y, en consecuencia, ORDENAR LA INTERVENCIÓN JUDICIAL de las siguientes personas jurídicas: Fundación de la Universidad Nacional del Chaco Austral (CUIT: 30-71409859-0),

    Fundación Educación para Todos (CUIT: 30-71624292-9) y Fundación Recursos Naturales (CUIT: 30-71625294-5).–arts.

    23, 305 C.P., 518 C.P.P.N., 222 y c.c. del C.P.C.C.N.”.

  2. Que, contra esa decisión, el doctor G.E.O. –en calidad de Rector y Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: F.R.F., SECRETARIO DE JUZGADO

    representante legal de la Universidad del Chaco Austral- y el doctor J.E.A. –como P. de las Fundaciones UNCAUS y Educación para Todos, y conjuntamente como patrocinante letrado del primero- interpusieron recurso de casación, cuya denegatoria motivó la presentación directa ante esta instancia.

    El señor juez D.A.P. dijo:

    Que la parte impugnante no alcanza a rebatir de manera adecuada la ausencia del presupuesto objetivo de admisibilidad que indicó el tribunal a quo como obstáculo al recurso de casación deducido.

    En efecto, la decisión contra la cual se dedujo la impugnación cuya denegatoria dio lugar a la presente queja no reviste la calidad de sentencia definitiva ni tampoco se trata de alguno de los autos contenidos en el artículo 457 del Código Procesal Penal de la NaciónCPPN- (en igual sentido, confrontar el voto del suscripto en causas nº FSM 24168/2014/TO1/77/2/CFC12,

    Agropecuaria El Silaje SRL s/recurso de casación

    , Reg.

    1355/21 del 12/08/21; CFP 268/2020/2/2/CFC1, “Unidad de Información Financiera s/recurso de casación”, Reg. 2125/21

    del 17/11/21 y FMP 270/2014/55/RH11, “G., J.L. s/recurso de queja”, Reg. 504/22 del 5/05/22, todas ellas del registro de esta Sala I; y causa CFP

    13816/2018/TO1/290/RH63, reg. n° 575/2023, rta. 13/06/2023,

    del registro de la Sala III, entre otras).

    En esa inteligencia, la CSJN ha sostenido como regla general que no constituyen pronunciamientos de carácter definitivo los autos que decretan, levantan o modifican medidas cautelares (Fallos: 313:116 y 338:830,

    Fecha de firma: 02/11/2023

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    2

    Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: F.R.F., SECRETARIO DE JUZGADO

    CFCP - SALA I

    FRE 10172/2018/63/RH4

    JUDIS, O.V. y otros s/

    recurso de queja

    Cámara Federal de Casación Penal entre otros); principio que puede excepcionarse ante la concurrencia de los requisitos establecidos por la jurisprudencia del Máximo Tribunal, esto es, que medie cuestión federal suficiente y que se demuestre la existencia de un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias de hecho, resulte irreparable; extremos que la defensa no logra evidenciar que concurran en el caso bajo estudio.

    A lo expuesto, cabe adunar que en el recurso la parte impugnante no ha logrado demostrar, ni del sub examine se advierte, la existencia de un agravio actual de tardía, imposible o insuficiente reparación ulterior que permita equiparar la decisión recurrida a un pronunciamiento de carácter definitivo, y así habilitar la intervención de esta Cámara como “tribunal intermedio”,

    conforme a la doctrina sentada in re “Di Nunzio” (Fallos:

    328:1108).

    En suma, se observa que en el sub lite las discrepancias valorativas expuestas por la parte recurrente, más allá de demostrar que no se comparten los fundamentos brindados por el tribunal a quo, no configuran un agravio fundado en la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 306:362 y 314:451, entre muchos otros), en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791;

    321:1328 y 322:1605), o en alguna cuestión...

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