Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 29 de Diciembre de 2020, expediente FTU 007282/2016/6/CFC001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FTU 7282/2016/6/CFC1

REGISTRO N° 2676/20.4

la ciudad de Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de 2020, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la secretaria actuante, se reúne de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20 de la C.S.J.N. y Acordada 15/20 de la C.F.C.P., para decidir acerca de los recursos de casación interpuestos en el presente incidente FTU

7282/2016/6/CFC1 y su acumulado FTU 7282/2016/7/CFC2,

caratulado: “F.M., J.A. y otros s/recursos de casación”, de la que RESULTA:

  1. La Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán, con fecha 6 de julio de 2020, confirmó la decisión del juzgado federal de primera instancia que -en cuanto aquí interesa- declaró la falta de mérito para procesar o sobreseer a J.A.F.M., E.B., A.J.M.M. y F.C. De Olmos y recomendó al Ministerio Público Fiscal que profundice la investigación con relación a la Fuerza de Tareas “Rayo” y su vinculación con los hechos que se investigan en autos, a cuyo fin corresponde remitir las presentes actuaciones, en su totalidad, al Ministerio Público Fiscal a fin de que continúe la investigación.

  2. El doctor J.A.C., en representación del Ministerio Público Fiscal, impugnó

    la confirmación de la falta de mérito y el doctor P.S.G., apoderado de la querella correspondiente a H.O. y a F.J.O. cuestionó tanto la confirmación de la falta de mérito como de la recomendación reseñada. Con ese objeto, ambas partes acusadoras interpusieron sendos recursos de casación, cuya denegación por el a quo,

    motivó la deducción de las quejas respectivas a las Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    que esta Sala IV hizo lugar, declarando erróneamente denegadas las vías casatorias intentadas y, en consecuencia, concediéndolas (C.F.C.P., S.I.,

    incidente FTU 7282/2016/6/RH2, rta. el 02/09/2020,

    reg. nro. 1610/20 e incidente FTU 7282/2016/7/RH3,

    rta. el 23/09/2020, reg. nro. 1836/20).

    III.a. La fiscalía invocó en su recurso de casación el motivo previsto en el art. 456, inc. 2,

    del C.P.P.N.

    En primer término, expuso que la resolución recurrida es arbitraria porque el a quo se limitó a cotejar parcialmente los argumentos expuestos por la acusación con los razonamientos del juez de primera instancia, pero sin analizar las pruebas del legajo ni considerar la plataforma acusatoria como un todo único e integrado, con el consecuente apartamiento de las reglas de la sana crítica.

    En esta inteligencia, adujo que la decisión confirmatoria reprodujo el mismo defecto que el auto de primera instancia porque la prueba de cargo fue valorada fragmentaria y aisladamente, separándola de su lógica contextual y otorgando fuerza convictiva sólo a aquella evidencia que se ajustara a la falta de mérito aquí objetada.

    Al respecto, recordó que la fiscalía identificó en su teoría del caso al menos cinco (5)

    aportes que los administradores del ingenio hicieron al plan represivo; y que esa parte, además, acompañó

    pruebas sobre el beneficio patrimonial que la empresa recibió como “recompensa” por tales aportes.

    Sin embargo, dijo, el tribunal previo examinó

    parcialmente solo uno de esos beneficios y, en relación a los aportes, trató cuatro y desatendió el restante (autorizar a los militares a circular por el fundo y ejercer control del inmueble del ingenio, la fábrica, las casas de pobladores y los caminos), al tiempo que redujo la interpretación de todos ellos a uno solo, a saber, la actitud omisiva de los imputados Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION2

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FTU 7282/2016/6/CFC1

    que no emprendieron un curso de acción para impedir o denunciar lo que ocurría en sus fundos.

    Este proceder, sostuvo, implicó desmembrar la estructura lógica de la acusación e incurrir en una disección de la prueba y de los argumentos ensayados,

    examinándolos por separado y sin tener en cuenta que forman parte de un todo.

    En relación al aporte relativo a la cesión de las instalaciones y locaciones del ingenio “La Fronterita” a favor del ejército, el recurrente indicó

    que las contribuciones de los acusados no se basaron en una aquiescencia u omisión de acción.

    Expresó que el ejército usó efectivamente los edificios ubicados dentro del predio del ingenio y que, en un primer momento, ocuparon los denominados "conventillos", lugar en el que las tropas se apostaron porque -según su opinión- los administradores les dieron permiso para ello. Con cita de testimonios, alegó que la empresa relocalizó a los trabajadores temporarios que utilizaban ese ámbito para que el ejército estableciera allí el centro clandestino de detención y que, posteriormente, los agentes de la fuerza de seguridad fueron reubicados por el propio ingenio.

    Sobre esta base, sostuvo que existió una conducta de colaboración activa y no un simple “dejar de hacer”, agregando que los militares estuvieron en el predio del ingenio desde febrero de 1975 y durante cuatro años.

    En su perspectiva, dicho aporte debe ser analizado en conjunto con el resto y no de manera separada ni descontextualizada.

    Invocó jurisprudencia en sustento de su posición.

    De otro lado, el fiscal recurrente también cuestionó el razonamiento que el a quo siguió al examinar el aporte referido a la entrega -por parte de la empresa- de vehículos que el ejército habría utilizado en el desarrollo de su actividad represiva.

    Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Al respecto, aclaró que esa acusación atribuyó a los encartados el haber proporcionados vehículos al personal militar y que diversos testimonios mencionan la intervención de rodados propiedad de “J.M. & Cía” en los secuestros de pobladores y trabajadores de la zona, describiendo los distintos autos empleados y dando cuenta de diferentes marcas y modelos.

    En este esquema, puso de relieve que el colegiado previo se refirió a un solo automotor (camioneta Chevrolet, modelo 69, motor A-2349894,

    chapa T-009-505) que -según el tribunal- sería propiedad del “Sindicato de Obreros de Fábrica y Surcos del Ingenio La Fronterita” y estaba a disposición de éste, motivo por el cual, los administradores del ingenio no habrían contribuido con el personal militar.

    La fiscalía entendió que en caso de que fuera correcto que esa camioneta haya sido del sindicato,

    ello no desvirtúa la acusación formulada porque diversos testimonios afirman de manera contundente que los secuestros eran realizados en automóviles propiedad del ingenio y que sus administradores los proporcionaban a los militares.

    Además, expuso que el colegiado de la instancia previa afirmó que el sindicato contaba con dos camionetas marca “Chevrolet”, mientras que los testigos señalaron que los secuestros eran realizados en una camioneta “Rastrojera” del ingenio, lo que demuestra que se trataría de distintos automotores.

    Manifestó que no se tuvo en cuenta que las declaraciones hacen referencia a diversos aportes de vehículos por parte de la empresa y discrepó con la afirmación referida a que los administradores no tuvieron poder de uso o disposición sobre la camioneta marca “Chevrolet”, modelo 69, chapa T-009-505.

    En respaldo de esto último, adujo que no fue considerado el testimonio de M.D.D. -que estuvo a cargo del sindicato- del que surgiría Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: G.M.H., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION4

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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    FTU 7282/2016/6/CFC1

    que F.M. hizo sustraer las camionetas de la entidad sindical y proporcionó otros vehículos a los militares.

    Por otra parte, el impugnante cuestionó los argumentos que el a quo brindó al examinar el aporte vinculado a la provisión -por parte de la empresa- de información calificada sobre obreros y empleados para que el ejército ejecutara las acciones delictivas investigadas.

    Al respecto, indicó que son muchas las evidencias sobre la entrega de información, las que deben ser apreciadas teniendo en cuenta el contexto de la época en la provincia de Tucumán que, desde mediados de la década del sesenta, registraba un alta conflictividad social en la que fueron protagonistas los obreros azucareros a través de sus organizaciones sindicales; y que, tras el terrorismo de estado, la desarticulación del movimiento sindical azucarero resultó indiscutible, lo que redundó en una drástica disminución de la conflictividad sindical y, en consecuencia, de los conflictos laborales, todo lo cual favoreció a los empleadores.

    En base a esto, consideró que, si bien el ejército podría haber obtenido información sobre los habitantes de las colonias realizando censos poblacionales, lo cierto es que no podría haber detectado -al poco tiempo de llegado al territorio-

    quienes eran los referentes gremiales de cada una de las parcelas y lotes de las colonias en razón de las características organizativas que el sindicalismo azucarero tucumano presentaba por su fuerte impronta de militancia de base.

    Expuso que se recopilaron múltiples testimonios que avalan el aporte señalado (J.M., A.N.M., J.D.C.,

    A.P. y N.V., entre otros), muchos de ellos...

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