Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 17 de Mayo de 2023, expediente FCT 001815/2020/TO01/5/CFC001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Causa Nº FCT 1815/2020/TO1/5/CFC1

RETAMAR, C.A. y otros Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

-SALA III C.F.C.P.-

Registro N° 403/23

la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo del año 2023 se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G., M.H.B. y D.A.P.,

bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el S.A., con el objeto de dictar sentencia en la causa FCT 1815/2020/TO1/5/CFC1 del registro de este Tribunal, caratulada “RETAMAR, C.A. y otros s/recurso de casación”. Representa al Ministerio Público el señor Fiscal General, Dr. R.O.P.; y el Sr. Defensor Público Oficial, Dr. I.F.T., asiste a los encartados J.C.D., S.M. y, por adhesión, a C.A.R..

Efectuado el sorteo para que lo señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: M.H.B.,

J.C.G. y D.A.P..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor J.D.M.H.B. dijo:

PRIMERO

Llega la presente causa a conocimiento de esta Cámara a raíz de los recursos de casación interpuestos por las defensas contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2022,

por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Corrientes que,

en lo que aquí concierne, resolvió: “1º) RECHAZAR los planteos de nulidad formulados por las Defensas. 2°) CONDENAR a S.M.,… a la pena de DIEZ (10) años de prisión, y multa de pesos treinta y cinco mil ($35.000,00)…, como coautor (art. 45 C. P.) penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 5° inc. c) de la Ley 23737, en la modalidad de transporte de estupefacientes, con la agravante prevista en el inciso c) del art. 11, mismo texto legal, más Fecha de firma: 17/05/2023

Alta en sistema: 18/05/2023

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

accesorias y costas legales (arts. 12, 40 y 41 del Código Penal, y art. 530, 531, 533 y 535 del CPPN). 3°) CONDENAR a C.A.R.,… a la pena de SIETE (7) años y SEIS (6)

meses de prisión, y multa de pesos treinta y cinco mil ($35.000,00)…, como coautor (art. 45 C.P.) penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 5°

inc. c) de la Ley 23737, en la modalidad de transporte de estupefacientes, con la agravante prevista en el inciso c) del art. 11, mismo texto legal, declarándolo reincidente por primera vez (art. 50 C.P.), más accesorias y costas legales (arts. 12, 40 y 41 del Código Penal, y art. 530, 531, 533 y 535 del CPPN). 4°) CONDENAR a JULIO CÉSAR DUARTE,… a la pena de SIETE (7) años y SEIS (6) meses de prisión, y multa de pesos treinta y cinco mil ($35.000,00)…, como coautor (art. 45

C. P.) penalmente responsable del delito previsto y reprimido por el art. 5° inc. c) de la Ley 23737, en la modalidad de transporte de estupefacientes, con la agravante prevista en el inciso c) del art. 11, mismo texto legal, declarándolo reincidente por primera vez (art. 50 C.P.), más accesorias y costas legales (arts. 12, 40 y 41 del Código Penal, y art.

530, 531, 533 y 535 del CPPN). 5°) DECOMISAR y RESERVAR los efectos, vehículos y dinero secuestrados en autos, y en Secretaria los elementos junto a las muestras de la sustancia estupefaciente incautadas; de conformidad a lo dispuesto por el art. 30 y 39 de la Ley 23737”.

Las impugnaciones fueron declaradas inadmisibles por el tribunal a quo el 30 de agosto de 2022 y contra esa decisión presentó recurso de queja el Defensor Público Oficial, Dr. E.M.D.T., en representación de J.C.D. y S.M. que fue concedido por esta Sala el 28 de septiembre de 2022.

Fecha de firma: 17/05/2023

Alta en sistema: 18/05/2023

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

Causa Nº FCT 1815/2020/TO1/5/CFC1

RETAMAR, C.A. y otros Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

-SALA III C.F.C.P.-

Con fecha 11 de noviembre de 2022, se le dio intervención a la Defensa Pública Oficial por la situación de C.A.R., quien adhirió al recurso de casación interpuesto por el Dr. Di Tella, en representación de S.M. y J.C.D., conforme los fundamentos que fueran expuestos y desarrollados en el recurso de casación presentado por el –entonces defensor particular de Retamar- Dr. J.C.V..

Puestos los autos en Secretaría por diez días, a los fines dispuestos por los artículos 465 cuarto párrafo y 466

del ordenamiento ritual, la Defensa Pública Oficial de Duarte y M. reiteró y profundizó los argumentos que expuso en el recurso de casación relativos a la nulidad de la apertura de las encomiendas, a la falta de fundamentación del fallo y a la arbitrariedad en los montos de las penas impuestas.

Agregó que en el caso se invirtió la carga de la prueba, pues la fiscalía –garante de la legalidad y sobre la cual pesa el deber de objetividad-, no demostró la falsedad de los dichos de sus defendidos en el sentido de que no tenían vinculación con las encomiendas enviadas por E.M. –

en cinco hechos de trasporte-, ni tampoco solicitó que se produjeran una serie de pruebas que habrían arrojado luz sobre el punto, con afectación al derecho de defensa y al principio de in dubio pro reo (art. 18 de la CN y tratados internacionales con jerarquía constitucional). Hizo reserva del caso federal.

Celebrada la audiencia prevista en el artículo 468

del C.P.P.N., el 3 de mayo del corriente, la Defensa Pública Oficial de C.A.R., J.C.D. y S.M. presentó breves notas, en donde se remitió y ahondó respecto de los fundamentos desarrollados en los Fecha de firma: 17/05/2023

Alta en sistema: 18/05/2023

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

respectivos recursos de casación y durante el término de oficina. Tras realizarse la audiencia de visu (art. 41 del CP), respecto de J.C.D., C.A.R. y S.M., el 10 de mayo del corriente, la causa quedó

en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO
  1. En el recurso de casación interpuesto por el Defensor Público Oficial, Dr. E.M.D.T., se fundamentó la voluntad recursiva oportunamente manifestada por J.C.D. y S.M. [al que posteriormente adhirió la Defensa Oficial de C.A.R., con remisión a los argumentos del recurso oportunamente interpuesto por su defensor particular] y se asentó en ambos incisos del art. 456 del CPPN.

    Se señalaron los siguientes agravios:

    1. Nulidad de la apertura de la correspondencia (encomiendas) y del consecuente secuestro del material estupefaciente.

      Sostuvo que, a diferencia de lo que entendió el tribunal a quo, las encomiendas que fueron secuestradas, son inviolables, pues se encuentran protegidas por los arts. 234 y 235 del CPPN y 18 de la CN, y solamente puede hacerse excepción al principio bajo ciertos requisitos, que no se dieron en el caso.

      Destacó el recurrente que se ignoró que la doctrina entiende que “…todo otro efecto remitido (mencionado en el art. 234 del código de rito), extiende la interceptación y el secuestro a todo escrito, documento, valor, pliego o paquete enviado por cualquier vía…” y que el motivo de que la encomienda quede abarcada dentro de “todo otro efecto” es para que tenga protección constitucional.

      Fecha de firma: 17/05/2023

      Alta en sistema: 18/05/2023

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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      Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

      Causa Nº FCT 1815/2020/TO1/5/CFC1

      RETAMAR, C.A. y otros Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

      -SALA III C.F.C.P.-

      Coligió que el a quo, al establecer que la garantía constitucional de “inviolabilidad de la correspondencia” no contempla a las encomiendas, arribó a una interpretación caprichosa y restrictiva del art. 234 del CPPN, y se arrogó

      facultades legislativas (art. 18 de la CN).

      Finalizó en que el tribunal oral convalidó una nulidad absoluta, con fundamentos arbitrarios y desajustados con lo acontecido, toda vez que se ha violado una garantía constitucional (la de la correspondencia y los papeles privados), pues no fueron interceptados de manera legal (ordenada, fundada por el juez y abierta en su presencia), con afectación de los arts. 18 de la CN y 166, 167, 168, 234 y 235

      del CPPN.

      Pidió que se declare la nulidad de dicho acto y, al no existir una fuente de cauce independiente, que se haga extensiva al resto de lo obrado en consecuencia, por aplicación de la teoría del fruto del árbol venenoso (cfr.

      art. 172 del código de rito).

    2. Falta de fundamentación de la sentencia, por la arbitraria valoración de la prueba, con afectación de las reglas que rigen la sana crítica racional (arts. 123, 166,

      404, inc. 2°, 470 y 456, inc. 2° del CPPN).

      Dijo que en el caso no se determinó, con el grado de certeza requerido para condenar, las responsabilidades de sus defendidos en el transporte del material estupefaciente. Dicha orfandad probatoria imponía que se los absuelva, por estricta aplicación del beneficio de la duda (art. 3 del CPPN).

      Sostuvo que la violación a las normas procesales y constitucionales señaladas, impidió la configuración del delito por el cual resultaron condenados. En su caso correspondía que se comprobara la materialización de alguna de Fecha de firma: 17/05/2023

      Alta en sistema: 18/05/2023

      Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: J.C.G., JUEZ CAMARA DE CASACION 5

      Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

      Firmado por: P.A.I., SECRETARIO DE CAMARA

      las conductas merecedoras de reproche penal; y, que se hizo un análisis parcial y superficial de los hechos, sin valorar las pruebas de cargo y de descargo.

      Manifestó que no...

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