Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 24 de Agosto de 2021, expediente CPE 000928/2019/5/RH002

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

CFCP - S. I

CPE 928/2019/5/RH2

SANTANDER RIO S.A Y

CRISTOFANI J.L.E. s/recurso de queja

Cámara Federal de Casación Penal Registro Nro. 1426/21

Buenos Aires,24 de agosto de 2021.

AUTOS Y VISTOS:

Integrada la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal por los señores jueces doctores D.A.P.-.-, A.M.F. y Diego G.

Barroetaveña -Vocales-, reunidos de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -CSJN- y en la Acordada 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal -CFCP-, para decidir acerca de la admisibilidad del recurso de queja interpuesto por la querella (AFIP-DGI) en el presente legajo CPE 928/2019/5/RH2 del registro de esta S. I, caratulado “SANTADER RIO S.A. y CRISTOFANI, José

Luis Enrique s/recurso de queja”.

Y CONSIDERANDO:

La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  1. Que en lo pertinente, la S. B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico -CNAPE-,

    denegó el recurso de casación deducido por la parte querellante (AFIP-DGI) contra la resolución de fecha 25 de junio de 2020 por la cual ese órgano jurisdiccional había dispuesto: “…

    1. REVOCAR la resolución recurrida.

    2. HACER

    LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE ACCIÓN deducida y consecuentemente SOBRESEER a J.L.C. y a BANCO SANTANDER RIO S.A. por los hechos imputados en la presente causa, con la declaración, en lo pertinente, de lo previsto por el art. 336 ‘in fine’ del C.P.P.N. (arts.

    Fecha de firma: 24/08/2021 1

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    336 inc. 3° y 343 del C.P.P.N.)…” (el destacado pertenece al original).

  2. Que para así resolver la Cámara de mérito sostuvo que del texto del artículo 54 del Código Procesal Penal Federal -CPPF-, implementado mediante Resolución n°

    2/2019 de la Comisión Bicameral de Monitoreo e Implementación del Nuevo Código Procesal Penal Federal, no surge que se haya incluido en la instancia de casación la revisión de los pronunciamientos dictados por las Cámaras de Apelaciones con competencia federal, resultando como consecuencia de ello no sólo una restricción a la competencia de esta Alzada para entender en impugnaciones dirigidas contra sentencias dictadas por las Cámaras de Apelaciones del fuero, sino también la imposibilidad de que tales decisiones sean impugnables por la vía casatoria.

    En ese sentido, el a quo concluyó que por aplicación del principio general del derecho que establece que la norma posterior de igual o mayor jerarquía deroga a la anterior, la implementación del artículo 54 del CPPF

    implica la pérdida de vigencia de las disposiciones respectivas del CPPN -artículo 30 bis-.

    Afirmó que esa interpretación no contradice la doctrina sentada por la CSJN en “Di Nunzio”, dado que ese precedente fue dictado y obedeció a un marco procesal que ahora ha sido modificado por la implementación normativa dispuesta por la Comisión Bicameral.

    Señaló que la postura asumida no violentaba la garantía del derecho al recurso, pues la supresión de una instancia recursiva, como en el caso, no conlleva necesariamente un menoscabo a los derechos de las partes en el proceso. Con cita en jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal refirió que la garantía de la defensa en juicio sólo exige que el litigante sea adecuadamente oído y su 2

    Fecha de firma: 24/08/2021

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    CFCP - S. I

    CPE 928/2019/5/RH2

    SANTANDER RIO S.A Y

    CRISTOFANI J.L.E. s/recurso de queja

    Cámara Federal de Casación Penal efectividad no depende del número de instancias que las leyes establezcan.

    En definitiva, en el entendimiento de que en el marco procesal vigente no se encuentra prevista la impugnación por vía de casación respecto de un pronunciamiento como el que ha sido objeto de crítica,

    denegó el recurso deducido por la querella.

  3. Que en la vía directa articulada, la querella (AFIP-DGI) explicó que la CSJN no supeditó la aplicación del precedente “Di Nunzio” a la legislación procesal del momento, sino que, por el contrario, adoptó un criterio a aplicarse en todos los casos penales del país,

    fuera cual fuera su ordenamiento procesal. “…El criterio de la CSJN es claro, no importa en qué ámbito, no importa el fuero, y no importa la legislación procesal, donde exista una cuestión federal revisable por la Corte en virtud del art. 14 de la ley 48, sí o sí el tribunal de mayor jerarquía del ordenamiento en el que se tramita debe constituirse como tribunal superior de la causa y revisar la cuestión…”.

    Con cita en precedentes de nuestro Máximo Tribunal, refirió que la CSJN ha mantenido la aplicación de la doctrina “Di Nunzio” con posterioridad al dictado de la resolución 2/2019 en casos en los que hubiera resultado aplicable el art. 54 del CPPF.

    Sostuvo que las razones por las cuales la Comisión Bicameral implementó el art. 54 del CPPF daban cuenta del interés del legislador por ampliar los derechos de los justiciables, pero que, sin embargo, la decisión Fecha de firma: 24/08/2021 3

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    recurrida restringió la garantía convencional y constitucional de toda persona sometida a un proceso penal de que se asegure la revisión integral y efectiva del fallo por un tribunal superior.

    Indicó que la implementación aislada del art. 54

    del CPPN obliga a armonizar esa norma con aquéllas aún vigentes del CPPN. Destacó que la postura del a...

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