Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 11 de Agosto de 2021, expediente FRE 000725/2016/TO01/5/CFC001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

FRE 725/2016/TO1/5/CFC1

REGISTRO N° 1212/21

la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de agosto del año 2021, integrada la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal por el doctor M.H.B.–.-, el doctor J.C. y la doctora A.E.L. –

Vocales-, asistidos por el secretario actuante,

reunidos de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., para resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa FRE

725/2016/TO1/5/CFC1, caratulada “RIVEROS, R.E. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, provincia del Chaco, el 8 de octubre de 2020, resolvió: “

I.- CONDENAR A RICARDO

EXEQUIEL RIVEROS, cuyas demás datos de identidad son de figuración en los “considerandos”, como AUTOR del delito de TRANSPORTE DE ESTUPEFACIENTES a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, cuyo cumplimiento se DEJA EN

SUSPENSO, MULTA DE PESOS DOSCIENTOS VEINTICINCO Y

COSTAS (art. 5 inciso c, ley 23.737, 21,26 y 45 del Código Penal, art. 531 del CPPN).”.

II. Contra esa decisión, interpuso recurso de casación el Ministerio Público F., que fue concedido, queja mediante, el 12 de febrero 2021

(Reg. 63/21.4).

III. La parte fundó la procedencia de la vía recursiva en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación, al sostener que Fecha de firma: 11/08/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 1

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

la sentencia adolece tanto de vicios in procedendo como de una errónea aplicación de la ley sustantiva.

Luego de sustentar la admisibilidad del remedio y de relatar los antecedentes relevantes del caso, expuso que el tribunal, a pesar de haber tenido por acreditadas la autoría de R. y la materialidad del hecho investigado, había sostenido “una suerte de insubsistencia de la acción, no planteada ni pedida por ninguna de las partes”, que lo había llevado a apartarse del mínimo legal y condenar al nombrado a una pena menor a la prevista legalmente.

Indicó que aun concediendo que la situación del condenado resultara injusta, en razón del excesivo e injustificado tiempo de tramitación de la causa, el tribunal tenía a mano otros remedios procesales que no implicaban incurrir en una flagrante violación de la ley sustantiva.

Explicó que “el legislador al fijar un mínimo legal, establece de antemano un piso a partir del cual ya se ha afectado el bien jurídico protegido. Si la acción que se analiza no alcanza ese límite estaremos ante un caso de insignificancia penal y por lo tanto la conducta será atípica. Pero el juez no se encuentra habilitado a aplicar una pena por debajo de ese mínimo, con el pretexto de dar una solución más ‘justa y equitativa’ al caso concreto”.

Agregó que el a quo podría haber efectuado un análisis de racionalidad de la pena conminada para el delito en abstracto y, en su caso, declarar Fecha de firma: 11/08/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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su inconstitucionalidad o evaluar si el mínimo establecido afectaba, en el caso concreto, a la culpabilidad por el acto. Explicó que, por el contrario, se limitó a “circunscribir en la injusticia que resulta condenar a R., por un hecho cometido en flagrancia y cuatro años después,

retraso que solo puede ser imputable a la inacción del Tribunal, es decir, que el no haber realizado el juicio antes porque primero el Juzgado y luego el Tribunal no lo quiso”.

Finalmente, identificó una afectación al principio de legalidad, en la medida en que el a quo había establecido una pena que no estaba prevista expresamente en una ley anterior al hecho del proceso y señaló que “el juez (…) está sujeto a lo que diga la norma, para eso su catálogo de posibilidades se agota con los máximos y mínimos establecidos para la pena de que se trate, que en este caso es de 4 a 15 años de prisión por el delito de Transporte de Estupefacientes, del artículo 5º

inciso ‘C’ de la Ley 23.737; este es el límite impuesto por la ley a los jueces y del que no pueden apartarse salvo que establezcan la inconstitucionalidad de la norma que intentan cuestionar”.

IV. Que, en la etapa procesal prevista por los artículos 465, cuarto párrafo, y 466 del Código Procesal Penal de la Nación, el representante del Ministerio Público F. ante esta instancia se presentó y, sin perjuicio de compartir los argumentos expresados en el recurso de casación,

Fecha de firma: 11/08/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION 3

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

indicó que “en el sub lite, el juez interviniente no demostró que existiera una incompatibilidad o contradicción irreconciliable entre la ley cuestionada y la Constitución Nacional, ni que la aplicación de una pena de cuatro años de prisión en este caso implicara un trato cruel, inhumano o degradante. Por el contrario, no puedo dejar de reparar en que el tribunal expresamente se propuso reemplazar el criterio del legislador por el suyo propio, reivindicándose como el que se encontraría en la mejor posición para definir la solución del caso. En efecto, consideró que era su deber ‘restablecer la ley en los puntos en que se ha engañado, a causa de la fórmula general de que se ha servido’. Asimismo, con cita de un fallo de la órbita provincial bonaerense, distinguió la tarea de legislar en términos generales, que corresponde al legislador, con la de administrar justicia en casos concretos, que es propia del juez, de donde derivaría que los mínimos de las escalas penales deben ser meramente indicativos para quienes tienen un conocimiento acabado de las circunstancias de un caso. Así, dictó un acto de suma gravedad institucional, por haber prescindido deliberadamente del acto que expresa la voluntad popular de gobierno, esto es, la ley emanada del legislador,

sin efectuar un control de constitucionalidad de ella, sino con base en un elitismo epistemológico.

Es que, al renunciar a tomar una decisión con base en la Constitución Nacional y las leyes de la Nación, el a quo ignoró el cuerpo normativo que Fecha de firma: 11/08/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

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constituye la ley suprema de la Nación (art. 31,

  1. y se ha investido a sí mismo, y al criterio personal de justicia de sus miembros, en el baremo legítimo para la solución de casos concretos”.

Con sustento en ello, entendió que correspondía hacer lugar al recurso de casación interpuesto, casar el fallo recurrido y condenar a R.E.R. a la pena de 4 años de prisión y multa equivalente a 45 unidades fijas, tal como fue solicitado por esa parte al momento de formular alegatos.

V. Que en la oportunidad prevista por los arts. 465, último párrafo, y 468 del Código Procesal Penal de la Nación, las partes no hicieron presentaciones.

Superada dicha etapa, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

Efectuado el sorteo de estilo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctor J.C.,

doctor M.H.B. y doctora Angela E.

Ledesma.

El señor juez J.C. dijo:

I. Que la admisibilidad del recurso de casación deducido por el representante del MPF fue analizada al decidirse la apertura del recurso de queja interpuesto ante esta Cámara (Reg. 63/21.4,

del 12 de febrero 2021), por lo que cabe estar a lo allí resuelto.

II. Tal como surge de la resolución recurrida, al momento de presentar oralmente sus Fecha de firma: 11/08/2021

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por...

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