Recurso Queja Nº 462 - IMPUTADO: TORRES, MARIO HORACIO Y OTROS s/PRIVACION ILEGAL LIBERTAD PERS.(ART.142 BIS INC.5), TORTURA, HOMICIDIO AGRAVADO P/EL CONC.DE DOS O MAS PERSONAS y ASOCIACION ILICITA
Fecha | 28 Diciembre 2022 |
Número de expediente | FBB 015000005/2007/462/CFC236 |
Sala II
Causa FBB 15000005/2007/462/CFC236,
caratulada: “T., M.H. y otros s/ recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penal Registro N°: 1742/22
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los veintiocho días del mes de diciembre de dos mil veintidós, se reúne esta Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el señor juez C.A.M.,
como P., y los señores jueces G.J.Y. y A.E.L., como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara, J.M.N., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, en esta causa FBB
15000005/2007/462/CFC236, caratulada: “T., M.H. y otros s/recurso de casación”, del registro de esta Sala.
Representa en la instancia al Ministerio Público Fiscal, el señor Fiscal General, doctor J.A. De Luca, por la defensa de los imputados A.D.R.P. y M.G.V., la doctora P.R.C., y las querellas notificadas en autos.
Habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó designado para hacerlo en primer término la señora jueza A.E.L., en segundo el doctor C.A.M. y por último el doctor G.J.Y..
La señora jueza A.E.L. dijo:
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) Con fecha 14 de junio de 2022, la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca, por mayoría, resolvió “No hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y confirmar lo resuelto” por el juzgado instructor en cuanto ordenó la detención de los imputados A.D.R.P. y M.G.V., disponiéndola bajo la modalidad de Fecha de firma: 28/12/2022
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.M.N., PROSECRETARIO DE CAMARA 1
arresto domiciliario y a exclusiva disposición de esa sede judicial (cfr. constancias en el sistema LEX100).
Con posterioridad, la presente causa ha sido elevada a juicio quedando registrada como TO15 y se encuentra en trámite ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Bahía Blanca, la que fue acumulada materialmente al causa FBB
1500005/2007/TO1. En el marco de esas actuaciones, se está
llevando adelante debate oral y público (cfr. lo resuelto en esta incidencia RH172 el pasado 31 de octubre, reg. N°
1427/22).
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) Contra esa decisión interpuso recurso de casación el representante del Ministerio Público Fiscal, que fue rechazado y motivó el recurso de queja ante esta instancia que, en definitiva, fue concedido –por mayoría- por esta sala (ibidem).
El recurrente en primer lugar sostuvo “el artículo 210 CPPF no autoriza el dictado de medidas cautelares inaudita parte, conllevando sin más la nulidad del resolutorio y el dictado de la orden de cumplimiento efectivo de la prisión preventiva”.
Asimismo, criticó que el pronunciamiento recurrido en torno a “la falta de realización de estudios médicos que avalen la prisión domiciliaria”.
En este sentido, señaló que se “realizó una aplicación automática del rango etario, circunstancia esta que contradice inveterada jurisprudencia” nacional.
Por ello, solicitó que se deje sin efecto la sentencia en crisis y se revoque las prisiones domiciliarias de los imputados, haciendo expresa reserva de caso federal.
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) En oportunidad de la audiencia prevista por el artículo 465 bis del CPPN, presentaron breves notas el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor J.A.
De Luca, y la defensora oficial de los imputados R.P. y G.V., doctora P.R.C..
Fecha de firma: 28/12/2022
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: J.M.N., PROSECRETARIO DE CAMARA
Sala II
Causa FBB 15000005/2007/462/CFC236,
caratulada: “T., M.H. y otros s/ recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penal En primer lugar, el Fiscal De Luca mantuvo, en su escrito, los agravios esgrimidos en su libelo recursivo.
Señaló que “la resolución impugnada era contradictoria y arbitraria, ya que no estaba suficientemente fundada y efectuaba una errónea aplicación de los arts. 32 inc. d) de la ley 24.660 y 210, 221 y 222 del CPPF”.
Agregó que “no se realizaron estudios médicos ni psicológicos ni sociales que avalen la existencia de razones humanitarias para el otorgamiento de la detención domiciliaria”.
Asimismo, entendió que se encontraba afectada la garantía de defensa en juicio y el debido proceso en tanto de “una interpretación armónica de las normas vigentes -tanto del CPPN como del CPPF y de la Ley 24.660- que regulan la morigeración de las medidas de coerción dispuestas en el proceso, en modo alguno habilitan a los jueces a su dictado sin dar previa intervención a este Ministerio Público Fiscal”.
Por otra parte, resaltó que la “resolución incumple con las disposiciones de la Ley 27.372 de derechos y garantías de las personas víctimas de delitos, por cuanto no se recabó su opinión de manera previa al otorgamiento del arresto domiciliario”.
Finalmente, solicitó que se haga lugar a su pretensión y anule el pronunciamiento recurrido. Hizo reserva del caso federal.
A su turno, la defensora oficial pretendió que se declare inadmisible el recurso de casación o, en su defecto,
sea rechazado.
Indicó que “el recurrente no introdujo argumentos ni críticas que pudieran contrarrestar los motivos expuestos en la sentencia que confirmó la decisión del Juez Federal, el recurso presenta únicamente una discrepancia con lo decidido Fecha de firma: 28/12/2022
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: J.M.N., PROSECRETARIO DE CAMARA 3
que no alcanza para desvirtuar el razonamiento desarrollado por la Cámara Federal de Apelaciones”.
A su vez, alegó que se encontraba “asegurada la doble conformidad judicial en tanto la decisión atacada, ha sido dictada por la Sala II de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca en su carácter de órgano revisor”,
como así también el acusador público no ha demostrado la existencia de una cuestión federal adecuadamente fundada, por lo que correspondía que se declare inadmisible la vía intentada.
Por otra parte, también señaló que debía desestimarse la pretensión fiscal ya que “la corroboración de la edad del imputado bastaría para confirmar el arresto domiciliario sin concurrencia de requisitos adicionales, pues así lo ha previsto la reforma instrumentada por la ley 26.472
a la ley de ejecución de la pena”.
Asimismo, destacó que “el pasado 30 de noviembre -mediante la ley 27.700- se otorgó jerarquía constitucional a la Convención Interamericana sobre Protección de Derechos Humanos de las Personas Mayores”, por lo que la detención de los imputados en domiciliaria “cumple con el mandato constitucional de asegurar la igualdad real de oportunidades y de trato de los ancianos detenidos respecto de los demás presos que están en mejores condiciones de soportar los rigores inevitables del encierro carcelario ampliamente reconocido por la doctrina y jurisprudencia actual”.
Sumado a ello, sostuvo que se presentó un resumen de la historia clínica de G.V. e informe médico relativo a R.P. en el que reflejaba las distintas patologías que revisten los imputados.
Por último, agregó que en el caso “la inexistencia de riesgos procesales se advierte de la etapa que cursa el presente proceso, pues en febrero de este año 2022 inició el Fecha de firma: 28/12/2022
Firmado por: C.A.M., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
Firmado por: G.J.Y., JUEZ DE CAMARA DE CASACION
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Firmado por: J.M.N., PROSECRETARIO DE CAMARA
Sala II
Causa FBB 15000005/2007/462/CFC236,
caratulada: “T., M.H. y otros s/ recurso de casación”
Cámara Federal de Casación Penal juicio oral y público habiendo finalizado la instrucción y con ello la investigación de los hechos juzgados”.
Finalmente, para el hipotético supuesto que se haga lugar al recurso impetrado por el Fiscal, hizo reserva del caso federal.
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) Ahora bien; conociendo el resultado de la deliberación y tal como he sostenido en la causa Nº 5996,
caratulada “C., O.E. s/ recurso de casación” (Rta. el 24/11/2005, reg. Nº 1047.05.3 de la Sala III; entre muchos otros), a cuyos fundamentos me remito mutatis mutandis en honor a la brevedad, considero que, al no existir una cuestión federal que habilite la intervención de esta instancia, la vía intentada no puede prosperar.
En virtud de lo expuesto, propongo al acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público Fiscal, sin costas (arts. 444, 465 bis, 530 y ccds. CPPN),
Tal es mi voto.
El señor juez doctor C.A.M. dijo:
I.Q., liminarmente, de acuerdo a lo ya resuelto en oportunidad de hacer lugar al recurso de hecho deducido por la parte impugnante, el remedio interpuesto resulta formalmente...
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