Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 9 de Diciembre de 2019, expediente FSA 008371/2018/4/CFC001

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FSA 8371/2018/4/CFC1 REGISTRO N° 2140/19 n la ciudad de Buenos Aires, a los 9 días del mes de diciembre de 2019, se reúnen los miembros de la S. Primera de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por los jueces D.G.B. como P. y D.A.P. y A.M.F. como vocales, asistidos por el S. de Cámara, Dr. W.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa Nº FSA 8371/2018/4/CFC1 caratulada: “GÓMEZ, C.E. s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

  1. - Que con fecha 8 de noviembre de 2018, la S. I de la Cámara Federal de Salta, en lo que aquí interesa, resolvió: “

    1. RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de C.E.G. (…) y, en consecuencia, CONFIRMAR el auto de procesamiento (cfr. Fs. 89/98 y vta.)

    dictado en contra de la nombrada, como autor(a)

    prima facie responsable del delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc. “c” de la ley 23.737)”

    (cfr. fs. 15/22).

    Contra tal decisión, el representante del Ministerio Público F., doctor Eduardo José

    Villalba, dedujo recurso de casación a fs. 23/29, el que fue denegado (cfr. fs. 30/31vta.), lo que motivó

    la presentación directa ante esta S. que, con fecha 29 de marzo de 2019, resolvió hacer lugar a la Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #33053398#251445306#20191209113509740 queja (cfr. causa nro. 8371/2018/4/RH1 “G., C.E. s/ recurso de queja”, reg. nro.

    512/19).

  2. - El representante del Ministerio Público F. interpuso recurso de casación a favor de la imputada de conformidad a lo establecido en los arts. 432 y 433 del Código Procesal Penal de la Nación (en adelante C.P.P.N.) y 120 de la Constitución Nacional (en adelante C.N.).

    Encauzó sus agravios en el segundo inciso del art. 456 del C.P.P.N., por considerar que se han inobservado normas procesales establecidas bajo pena de nulidad absoluta y, como consecuencia de ello, se violentaron los derechos y garantías consagrados en los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional -arts.

    123 y 404, inc. 2º, del C.P.P.N.

    En este sentido, refirió que la decisión recurrida “provoca un gravamen irreparable al convalidar una detención y requisa personal por parte del personal preventor sin orden del juez y sin que hayan mediado motivos para poner en su conocimiento la situación ‘sin demoras’”.

    Consideró que la cuestión que se plantea suscita cuestión federal “al tener que precisarse el alcance de las atribuciones de la fuerza preventora para detener a una persona y proceder con su requisa sin orden de un juez, en los supuestos en que la ley se lo habilita, y en el marco de una causa instruida por un delito de naturaleza federal como lo es el transporte de estupefacientes”.

    Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #33053398#251445306#20191209113509740 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FSA 8371/2018/4/CFC1 El recurrente sostuvo que el proceder de la fuerza configuró un exceso en el ejercicio de las facultades otorgadas por el código de rito provocando injerencias lesivas pues, “sin que medie motivo alguno como falta de señal, distancia u otra imposibilidad para comunicarse, recién se informó lo sucedido al S. de la F.ía Federal Nº 2 y al S. Penal Nº 4 del Juzgado Federal Nº 2 de Jujuy, una vez efectuado los traslados, la radiografía, la extracción del bulto oculto en el interior de la imputada y el análisis y pesaje de la sustancia que contenía”.

    Entendió que el procedimiento resulta nulo al no haberse dado inmediato aviso al juez de la detención de G., “sobre todo cuando no hay obstáculo tecnológico que lo impida y más aún cuando se lleven a cabo medidas que impliquen un avasallamiento de la intimidad y dignidad de las personas; pues lo contrario implica que la fuerza se arrogue funciones que ni el Ministerio Público tiene, como disponer la detención y el traslado de la imputada”.

    De esta manera, concluyó que “la actuación de la fuerza preventora que comenzó ajustada a derecho, se volvió ilegítima con el correr de las horas, ya que se dispusieron medidas y traslados de la imputada sin conocimiento del juez y del fiscal que se encontraban de turno, en franca violación a los derechos y garantías”.

    Citó jurisprudencia y doctrina en favor de su postura.

    Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #33053398#251445306#20191209113509740 Finalmente, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto.

    Hizo reserva del caso federal.

  3. - En la oportunidad procesal prevista en el art. 465 bis en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (cnfr. fs. 65), se presentó el F. General (cnfr. fs. 60/vta.) y la defensa, la cual adhirió al recurso en trato (cnfr. fs. 61/64).

    Efectuado el sorteo para que los jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden: D.A.P., D.G.B. y A.M.F..

    El señor juez D.A.P. dijo:

    1. Inicialmente corresponde señalar que, si bien esta S. tiene dicho que las resoluciones que confirman el dictado de un procesamiento con prisión preventiva no revisten el carácter de sentencia definitiva ni son equiparable a ella en los términos del artículo 457 del Código Procesal Penal de la Nación, ya que no pone fin a la acción ni a la pena, no hace imposible que continúen las actuaciones, ni deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena, ni ocasiona un agravio ulteriormente irreparable, lo cierto es que las particulares y especiales circunstancias del caso traído a estudio ameritan hacer excepción a la regla, por las razones que se expondrán a continuación.

      En punto a ello, cabe señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido a esta Cámara Federal de Casación Penal como órgano Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #33053398#251445306#20191209113509740 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1 FSA 8371/2018/4/CFC1 intermedio siempre que exista una cuestión federal que habilite la competencia de ese Alto Tribunal, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente (C.S.J.N., “Di Nunzio”, Fallos: 328:1108, considerando 13).

      Así, teniendo en cuenta las mencionadas características de este proceso y que los agravios traídos a estudio por el Sr. F. General se vinculan con la posible afectación a garantías constitucionales de la imputada (intimidad, dignidad y debido proceso), sumado a que la decisión recurrida además podría ocasionar un agravio actual de tardía o imposible reparación ulterior, se encuentra justificado hacer excepción a la falta de sentencia definitiva.

    2. Superado el análisis de admisibilidad del recurso, y para una mejor comprensión de la cuestión traída a inspección del tribunal, es preciso efectuar una breve reseña de las actuaciones.

      1. Conforme surge de fs. 3/9, en la presente causa se dictó el procesamiento con prisión preventiva de C.E.G. por haber prima facie transportado un bulto de forma cilíndrica envuelto en cinta de color ocre, que contenía clorhidrato de cocaína, con un peso total de 400,68 gramos, y que iba oculto en el interior de su cuerpo, más precisamente en la zona vaginal, conducta que fue calificada como constitutiva del Fecha de firma: 09/12/2019 Firmado por: DIEGO G. BARROETAVEÑA, JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado por: D.G.B., JUEZ CAMARA FEDERAL CASACION PENAL Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL Firmado(ante mi) por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA #33053398#251445306#20191209113509740 delito de transporte de estupefacientes (art. 5 inc.

      c

      de la ley 23.737).

      En dicho decisorio, el magistrado instructor precisó que “las presentes actuaciones se iniciaron el día 23 de marzo de 2018, aproximadamente a las 19:30 horas, cuando personal del Grupo Seguridad Vial ‘S.P.’ dependiente del Escuadrón 60 de Gendarmería Nacional, que se encontraba realizando un control de prevención sobre Ruta Nacional n° 34, km. 1181, en el Puesto Fijo “Barro Negro”, departamento S.P. de Jujuy, en oportunidad de efectuar un control documentólogico, aduanero y migratorio, procedió a requerir a los pasajeros de un vehículo de transporte público perteneciente a la Empresa “Flecha Bus”, interno 8783, que había llegado al lugar procedente de la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y que tenía destino final la provincia de Córdoba, que exhibieran sus documentos y boletos, ocurriendo ello en el interior del mismo.

      En dichas circunstancias personal preventor al llegar al asiento nº 20 que era ocupado por quien refiriera llamarse C.E.G., DN

    3. nº 26.701.824, nacida el día 25 de julio de 1978, domiciliada en calle Córdoba nº 1388 barrio S.A., Salta, Capital, pudo constatar que la misma poseía un pasaje que indicaba como lugar de partida Orán (Salta) y destino Tucumán, y al no coincidir con su...

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