Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1, 21 de Diciembre de 2020, expediente CPE 000374/2014/38/CFC001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 1

S. I

CPE 374/2014/38/CFC1

D., H.J. s/ recurso de casación

Cámara Federal de Casación Penal Registro nro. 1852/20

Buenos Aires, a los veintiún días del mes de diciembre de dos mil veinte, se reúne la S. I de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por la señora jueza doctora A.M.F. como presidenta y los señores jueces doctores D.A.P. y D.G.B. como vocales,

de manera remota y virtual de conformidad con lo establecido en los Decretos 260/20, 297/20, 325/20, 355/20, 408/20,

459/20, 493/20, 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20,

714/20, 754/20, 792/20, 814/20, 875/20, 956/20 y 1033/20 del Poder Ejecutivo Nacional (PEN); Acordadas 4/20, 6/20, 8/20,

10/20, 12/20, 13/20, 14/20, 16/20, 18/20, 25/20, 27/20 y 31/20 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN), y Acordadas 3/20, 4/20, 5/20, 6/20, 7/20, 8/20, 9/20, 10/20,

11/20, 12/20, 13/20, 14/20 y 15/20 de esta Cámara Federal de Casación Penal (CFCP), con el objeto resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal en el presente legajo nº CPE 374/2014/38/CFC1 del registro de esta S., caratulado “D., H.J. s/recurso de casación”, del que RESULTA:

  1. Que la S. A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico (CNAPE), en fecha 19 de febrero de 2019, por mayoría, resolvió: “CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto dispone el sobreseimiento de H.J.D.. Con costas.” (El resaltado corresponde al original).

  2. Que, contra esa resolución, el fiscal general G.P.B. interpuso recurso de casación.

    Inicialmente, la mencionada impugnación fue denegada por el tribunal de mérito; sin embargo, posteriormente, fue concedida por esta S. en virtud del recurso de queja Fecha de firma: 21/12/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 1

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    deducido en consecuencia (reg. n° 745/2019) y mantenida ante esta instancia.

  3. Que el recurrente se agravió del fallo dictado por considerar que no se habría observado lo preceptuado en el art. 123 del Código Procesal Penal de la Nación (CPPN) y encausó su impugnación en el segundo supuesto del art. 456

    del mencionado ordenamiento legal.

    En ese sentido, indicó que la S. A de la CNAPE

    incurrió en arbitrariedad al basar su conclusión en un fundamento meramente aparente y carente de motivación suficiente para confirmar el sobreseimiento del imputado.

    Ello, por cuanto, a su entender, no se arribó a un estado de certeza negativa respecto de la intervención de H.J.D., sino que de las constancias de las actuaciones surge que puede inferirse su participación en los hechos, lo cual fue reconocido de modo expreso por los jueces H. y Bonzón quienes, de todos modos, decidieron confirmar el sobreseimiento del imputado.

    Explicó que, a partir de un relevamiento y análisis conjunto de todos los elementos agregados a la causa, puede afirmarse que existe una sospecha muy fuerte de que D. ha intervenido en el hecho punible investigado, cuanto menos como partícipe; y, aun cuando se estimase que no hay prueba suficiente para procesar al nombrado, la solución no puede ser el sobreseimiento dado que para ello se requiere certeza negativa, es decir, seguridad respecto de que aquel no intervino en el hecho.

    En esa línea, manifestó que sostener la certeza negativa respecto del accionar de D. es contradictorio con lo expresamente afirmado por los magistrados en punto a que las pruebas serían sugestivas y arrojarían sospechas sobre su intervención.

    Fecha de firma: 21/12/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    S. I

    CPE 374/2014/38/CFC1

    D., H.J. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Así, concluyó que la argumentación de la S. resiente la motivación del pronunciamiento atacado y habilita la vía casatoria en los términos de los arts. 456 inc. 2 y 471 del CPPN.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Que, en la etapa prevista por los arts. 465,

    cuarto párrafo y 466 del CPPN, se presentó el fiscal general ante esta cámara, M.A.V., quien, por los argumentos expuestos en su presentación, propició se haga lugar al recurso y se revoque la decisión impugnada.

    A su vez, el abogado defensor de H.J.D., M.F.F., solicitó se declare inadmisible el recurso intentado en tanto, a su entender, el sobreseimiento dictado a favor de su asistido se encuentra firme y no es susceptible de casación.

    En prieta síntesis, el letrado explicó que la resolución liberatoria decretada por el magistrado instructor fue consentida por el fiscal de la instancia y que, además,

    el fiscal general ante la CNAPE tampoco adhirió al recurso de apelación interpuesto por la querella.

  5. Que, en la oportunidad prevista en los arts.

    465, último párrafo, y 468 del CPPN, el fiscal general presentó breves notas mediante las cuales se remitió a su anterior presentación y, además, efectuó una serie de aclaraciones relacionadas con el planteo de falta de acción de ese Ministerio Público Fiscal que realizó la defensa de D. durante el término de oficina.

    En ese sentido, señaló que ese Ministerio se rige por una unidad de acción externa y que la organización jerárquica que tiene de acuerdo con la ley responde a su funcionamiento propio e interno.

    Fecha de firma: 21/12/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL 3

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Sentado lo anterior, expuso que sostener la postura defensista importaría concluir que la intervención en el proceso de los fiscales que actúan ante las Cámaras de Apelaciones carecería de efectos.

    Por el contrario, explicó que, en virtud del principio de organización jerárquica, “…cuando existen disensos en los criterios de los fiscales que intervienen en un proceso, la posición que debe primar y la que, por tanto,

    se atribuye al Ministerio Público como un todo, es la del fiscal con jerarquía superior…”.

    En definitiva, sostuvo que “…desde el momento en que fue ‘activada’ la jurisdicción de la Cámara de Apelaciones (en este caso, por la querella), el Ministerio Público Fiscal puede formar parte del procedimiento recursivo de conformidad con la legislación vigente y ejerciendo las facultades y deberes que se estipulan por el art. 120 de la C.N. Por consiguiente, incluso si la fiscalía de primera instancia decide no recurrir el sobreseimiento,

    el C.P.P.N. establece la necesidad de que intervenga el Ministerio Público Fiscal en el procedimiento recursivo para controlar la legalidad del proceso, en cuyo ejercicio se ha planteado, en el marco de la presente causa, la violación de la Ley Fundamental por arbitrariedad…”.

    Además, abordó lo referido por la defensa en punto a que, según el art. 8, apartado 2.h del Pacto de San José de Costa Rica, es posible efectuar una diferenciación del derecho al recurso que tienen el imputado y el Ministerio Público Fiscal, y que, en función de lo establecido en el art. 453 del CPPN, el fiscal no estaba facultado legalmente a adherir al recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, por lo que la instancia no podía ser habilitada a su respecto.

    Fecha de firma: 21/12/2020

    Firmado por: W.D.M., SECRETARIO DE CAMARA

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    Firmado por: A.M.F., JUEZA DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    Firmado por: D.G.B., JUEZ DE CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL

    S. I

    CPE 374/2014/38/CFC1

    D., H.J. s/ recurso de casación

    Cámara Federal de Casación Penal Sobre el asunto, indicó que “…la postura propuesta (…) importa, en la práctica, el cercenamiento de las facultades recursivas del Ministerio Público Fiscal, en una claramente errónea interpretación de las normas que regulan el instituto…”.

    En esa directriz, explicó que “(e)n nada obsta las facultades recursivas del Ministerio Público Fiscal lo expuesto en el art. 453 del C.P.P.N., en tanto prevé la posibilidad de que el fiscal de cámara adhiera al recurso de apelación interpuesto ‘en’ favor del imputado, en tanto no excluye que pueda hacerlo respecto de las otras partes.” Por el contrario, consideró que ni lo previsto por la norma referida ni por el art. 465 del CPPN limitan el alcance del término “otro” del art. 439 del mismo ordenamiento y que el interés directo o agravio que dicha norma le exige al impugnante proviene de su afectación directa y no de lo que perjudique a otros recurrentes.

    De esa manera, manifestó que “…la interpretación del art. 453 del C.P.P.N. que realiza la defensa de D. ignora no sólo lo establecido por el art. 439 de aquel cuerpo normativo (que no fue modificado tras el dictado de la ley 26.374), sino que también omite valorar el mandato constitucional en cabeza del Ministerio Público Fiscal en torno a promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad…”.

    Asimismo, sostuvo que “…excede el límite de posibilidades interpretativas de la ley y propone una exégesis irrazonable de la norma que la desvirtúa y conduce a un apartamiento inequívoco de la finalidad perseguida mediante su sanción (Fallos: 310:799). Y, en...

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