Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 30 de Agosto de 2023, expediente CCC 016850/2019/37/CFC017

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Causa CCC 16850/2019/37/CFC17

Registro Nro. 932/2023

la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 2023, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G.,

M.H.B. y D.A.P., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la secretaria actuante con el objeto de dictar sentencia en la causa nro. CCC 16850/2019/37/CFC17, caratulada: “LENCOVA

BESHEVA, L.s.. de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor J.A. De Luca y a la imputada L.L.B., la defensora particular,

doctora M.E.N.. Por su parte, las partes querellantes, C.F. de S. –aquí parte recurrente-;

C.M.L.; y, “Oil Combustibles S.A.”, están representadas por los doctores C.A.B. y A.R.L.; J.M.U., J.P. De Feo y F.L.; y, J.M.U., respectivamente.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden:

doctores J.C.G., M.H.B. y D.A.P..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO

a)Del Sistema de Gestión Judicial (Lex 100) surge que la Sala II de la Cámara Criminal y Correccional Federal,

con fecha 14 de junio de 2023, decidió estar a lo resuelto en Fecha de firma: 30/08/2023

Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

el incidente CCC 16850/2019/36/RH19 “Carrega, F. s/

queja”, esto es “HACER LUGAR al recurso de queja por apelación denegada interpuesto por L.L.B. y DECLARAR LA

NULIDAD del auto del 18 de mayo de 2023 en todo cuanto fue materia de objeción y tratamiento” (el resaltado pertenece al original).

  1. Contra dicha decisión, interpusieron recurso de casación los doctores C.A.B. y A.R.L. en representación del querellante C.F. De Sousa, el que fue concedido y mantenido en esta instancia.

    b)1. El acusador particular encarriló su recurso en la segunda causal de casación prevista en el inc. 2° del art.

    456 del C.P.P.N. Ello así, en la medida en que considera que en el legajo, por un lado, “se han infringido las formas básicas que hacen al debido proceso, impidiendo[a su parte]

    ejercer el derecho más elemental: ser oídos y desarrollar el ministerio que [le] fue confiado[y, por el otro,] se ha adoptado una decisión manifiestamente arbitraria que, como tal, descalifica [al] pronunciamiento en crisis como acto jurisdiccional válido” (arts. 8° y 25, C.A.D.H.).

    En ese sentido, y tras exponer sendos argumentos que tornarían admisible el remedio recursivo articulado (entre ellos que lo resuelto, al constituir un claro ejemplo de obstrucción del trámite de la investigación, excede el mero interés individual de las partes afectando de modo directo al de la comunidad –caso de gravedad institucional-) la querella,

    en lo que respecta a la faz de procedimiento, resaltó que “El art. 478 del CPPN dispone expresamente que en caso de hacer lugar a una queja por recurso denegado, la Cámara de Apelaciones debe emplazar a las partes intervinientes y Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

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    proceder según ‘el trámite respectivo’, esto es, convocar a las defensas, al Ministerio Público Fiscal y a las querellas a la audiencia establecida en el art. 454 del CPPN para que puedan desarrollar sus fundamentos”.

    Dicho formato de procedimiento –prosiguió el impugnante- en el caso fue desoído dado que se “[…] admitió

    -arbitrariamente- la queja deducida por la defensa [de la]

    imputada Lencova Besheva [… haciendo] lugar a su apelación,

    resolviendo el fondo del planteo sin escuchar a nuestra parte ni al Ministerio Público Fiscal” en relación a “[…] la procedencia y la pertinencia de la diligencia probatoria que,

    en forma ilegítima, fue dejada sin efecto por la Cámara de Apelaciones.”, defecto conminado bajo pena de nulidad absoluta (art. 167, inc. 2°, del C.P.P.N.).

    Posteriormente, afirmó que la decisión sobre el fondo del asunto discutido es manifiestamente arbitraria e ilegítima. Ello así, dado que conforme al art. 199 del C.P.P.N. las resoluciones que ordenan medidas probatorias (en este caso la realización de un informe técnico por parte de la DAJUDECO para establecer si los activos de “Oil Combustibles S.A.” fueron o no enajenados a precio vil), por regla,

    resultan irrecurribles; directriz que debió ser respetada a la luz de que la medida “[…] no irrogaba ningún perjuicio -mucho menos de naturaleza irreparable- para los acusados, ni tampoco resultaba lesiva de ninguna garantía constitucional[…]”. Ello así –concluyó-, dado que no se trata “[…] de un acto definitivo e irreproducible y que, incluso, en caso de que se considere necesario, este estudio técnico puede ser a futuro complementado con la pericia requerida por los acusados[…] ya que no se trata de medidas excluyentes.”.

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    En virtud de ello, la parte recurrente solicitó a la Sala que declare la nulidad o, en su defecto, revoque el decisorio recurrido.

    En sustento del criterio propuesto citó doctrina y jurisprudencia. Finalmente hizo reserva del caso federal.

  2. Que en la oportunidad prevista en el art. 465

    bis, en función de los arts. 454 y 455 del CPPN (Ley 26.374),

    presentó escrito de “breves notas” la parte querellante,

    presentación en la cual reiteró los agravios exteriorizados en el remedio casatorio articulado.

    En la misma fase procesal, también se presentó la defensa particular de la acusada L.L.B.,

    solicitando el rechazo del recurso de casación interpuesto por la querella. En prieta síntesis, su criterio,

    fundamentalmente, fue anclado en que la diligencia probatoria cuya nulidad se decretó en la instancia anterior, al excluir la participación de los peritos técnicos de parte, vulneraba el derecho de defensa y de debido proceso legal, con lo cual fue correctamente dejada sin efecto.

    En ese sentido, afirmó que “La nulidad decretada por la Cámara que aquí pretenden cuestionar los querellantes garantiza la efectiva vigencia del debido proceso legal.

    Garantiza el ejercicio de la defensa y el derecho de ésta de intervenir en plena igualdad en la fase probatoria; y, lejos de obstaculizar la investigación la vigoriza impidiendo que se avance cuando el auto sobre el que se apoyaría el avance se encuentra fulminada por una nulidad imposible de reparar.”.

  3. Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó

    constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

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SEGUNDO
  1. Con carácter previo a expedirme, considero conveniente hacer un repaso de los antecedentes causídicos relevantes para la correcta solución del caso.

    De las constancias de la causa surge que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la recepción en la oficina de sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal de un oficio remitido por el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 5, con el fin de poner en conocimiento el contenido de la audiencia celebrada el 7 de marzo de 2019 en el marco del expediente número 19981/2016,

    caratulado “Oil Combustibles S.A. s/ Quiebra”, en la cual declaró el aquí querellante y recurrente C.F. De Sousa, a efectos de que se investigue la posible comisión de delitos.

    En dicha audiencia, y en lo medular, el aquí

    acusador particular relató una serie de hechos que describió

    como “una fenomenal estructura política, judicial y mediática de persecución”, operación que calificó como una asociación ilícita.

    Al respecto señaló que “[…] esta operación político mediática judicial de persecución y aniquilamiento del grupo Indalo […] nace con una nota en el diario LN y como un hecho posterior el día siguiente hay dos elementos que realiza la AFIP de manera intempestiva, […] una denuncia de insolvencia fiscal fraudulenta contra Oil Combustibles[… y] allanamientos en todas las compañías del grupo”.

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    Agregó que, la finalidad de la AFIP “no era cobrar,

    sino tenernos presos”.

    Asimismo, dijo que “yo cuando involucro al presidente [en referencia al ingeniero M.M., cuando involucro a T., cuando involucro a N.C., cuando involucro a P.S., cuando involucro a M.Q., es porque han actuado de manera intencional en cada uno de los actos de gobierno para llegar al sentido en que han llevado a nuestra compañía”.

    Por lo demás, en el marco de la ampliación de su denuncia efectuada el día 23 de octubre de 2019, siempre en lo fundamental De Sousa manifestó que “a partir del mes de diciembre del año 2015 el Ing. M.M. y varios funcionarios de su gobierno llevaron a cabo una multiplicidad de actos delictivos en contra del suscripto, mi socio C.L. y las empresas que integran el ‘Grupo Indalo’,

    con el fin de despojarnos de todos los bienes e incluso privarnos ilegítimamente de nuestra libertad ambulatoria”.

    Además, expresó que “toda esta actividad delictiva fue ejecutada desde distintas reparticiones estatales, entre las que se destaca la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), cuyos funcionarios desplegaron un sinfín...

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