Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 30 de Agosto de 2023, expediente CCC 016850/2019/36/CFC016

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Causa CCC 16850/2019/36/CFC16

Registro Nro. 931/2023

la ciudad de Buenos Aires, a los 30 días del mes de agosto de 2023, se reúnen los miembros de la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores J.C.G.,

M.H.B. y D.A.P., bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la secretaria actuante con el objeto de dictar sentencia en la causa nro. CCC 16850/2019/36/CFC16, caratulada: “CARREGA,

F.J.s.. de casación”. Representa al Ministerio Público Fiscal el doctor J.A. De Luca y al imputado F.J.C., el defensor particular, doctor J.C.G.. Por su parte, las partes querellantes,

C.F. de S. –aquí parte recurrente-; C.M.L.; y, “Oil Combustibles S.A.”, están representadas por los doctores C.A.B. y A.R.L.;

J.M.U., J.P. De Feo y F.L.; y,

J.M.U., respectivamente.

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó establecido el siguiente orden:

doctores J.C.G., M.H.B. y D.A.P..

VISTOS

Y CONSIDERANDO

El señor juez doctor J.C.G. dijo:

PRIMERO
  1. Del Sistema de Gestión Judicial (Lex 100) surge que la Sala II de la Cámara Criminal y Correccional Federal,

    con fecha 14 de junio de 2023, resolvió: “HACER LUGAR al Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    recurso de queja por apelación denegada del Dr. Francisco J.

    Cárrega y DECLARAR LA NULIDAD del auto del 18 de mayo de 2023

    en todo cuanto fue materia de objeción y tratamiento” (el resaltado pertenece al original).

  2. Contra dicha decisión, interpusieron recurso de casación los doctores C.A.B. y A.R.L. en representación del querellante C.F. De Sousa, el que fue concedido y mantenido en esta instancia.

    b)1. El acusador particular encarriló su recurso en la segunda causal de casación prevista en el inc. 2° del art.

    456 del C.P.P.N. Ello así, en la medida en que considera que en el legajo, por un lado, “se han infringido las formas básicas que hacen al debido proceso, impidiendo[a su parte]

    ejercer el derecho más elemental: ser oídos y desarrollar el ministerio que [le] fue confiado[y, por el otro,] se ha adoptado una decisión manifiestamente arbitraria que, como tal, descalifica [al] pronunciamiento en crisis como acto jurisdiccional válido” (arts. 8° y 25, C.A.D.H.).

    En ese sentido, y tras exponer sendos argumentos que tornarían admisible el remedio recursivo articulado (entre ellos que lo resuelto, al constituir un claro ejemplo de obstrucción del trámite de la investigación, excede el mero interés individual de las partes afectando de modo directo al de la comunidad –caso de gravedad institucional-) la querella,

    en lo que respecta a la faz de procedimiento, resaltó que “El art. 478 del CPPN dispone expresamente que en caso de hacer lugar a una queja por recurso denegado, la Cámara de Apelaciones debe emplazar a las partes intervinientes y proceder según ‘el trámite respectivo’, esto es, convocar a las defensas, al Ministerio Público Fiscal y a las querellas a Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

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    la audiencia establecida en el art. 454 del CPPN para que puedan desarrollar sus fundamentos”.

    Dicho formato de procedimiento –prosiguió el impugnante- en el caso fue desoído dado que se “[…] admitió

    -arbitrariamente- la queja deducida por la defensa [del]

    imputado Cárrega [… haciendo] lugar a su apelación,

    resolviendo el fondo del planteo sin escuchar a nuestra parte ni al Ministerio Público Fiscal” en relación a “[…] la procedencia y la pertinencia de la diligencia probatoria que,

    en forma ilegítima, fue dejada sin efecto por la Cámara de Apelaciones.”, defecto conminado bajo pena de nulidad absoluta (art. 167, inc. 2°, del C.P.P.N.).

    Posteriormente, afirmó que la decisión sobre el fondo del asunto discutido es manifiestamente arbitraria e ilegítima. Ello así, dado que conforme al art. 199 del C.P.P.N. las resoluciones que ordenan medidas probatorias (en este caso la realización de un informe técnico por parte de la DAJUDECO para establecer si los activos de “Oil Combustibles S.A.” fueron o no enajenados a precio vil), por regla,

    resultan irrecurribles; directriz que debió ser respetada a la luz de que la medida “[…] no irrogaba ningún perjuicio -mucho menos de naturaleza irreparable- para los acusados, ni tampoco resultaba lesiva de ninguna garantía constitucional[…]”. Ello así –concluyó-, dado que no se trata “[…] de un acto definitivo e irreproducible y que, incluso, en caso de que se considere necesario, este estudio técnico puede ser a futuro complementado con la pericia requerida por los acusados[…] ya que no se trata de medidas excluyentes.”.

    Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    En virtud de ello, la parte recurrente solicitó a la Sala que declare la nulidad o, en su defecto, revoque el decisorio recurrido.

    En sustento del criterio propuesto citó doctrina y jurisprudencia. Finalmente hizo reserva del caso federal.

  3. Que en la oportunidad prevista en el art. 465

    bis, en función de los arts. 454 y 455 del CPPN (Ley 26.374),

    presentó escrito de “breves notas” la parte querellante,

    presentación en la cual reiteró los agravios exteriorizados en el remedio casatorio articulado.

    También se presentó la defensa particular del imputado F.J.C., solicitando que el recurso de casación interpuesto por la parte querellante sea declarado mal concedido e inadmisible en virtud de que la resolución recurrida –en cuanto revoca la realización de una probatoria ordenada- no está comprendida dentro de las resoluciones recurribles en casación descriptas en el artículo 457 del C.P.P.N., no concurriendo ninguna circunstancia de excepción –la existencia de una cuestión federal suficiente- que permita superar dicha regla de improcedencia.

    Al respecto, dijo que “La querella no ha logrado explicar, y mucho menos demostrar, la existencia de alguna situación real y concreta de arbitrariedad, en los términos que exige la doctrina fijada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al efecto. Mucho menos ha logrado demostrar, de hecho ni siquiera ha podido explicar, qué gravamen irreparable le provoca la resolución recurrida en casación.”.

    En subsidio, la defensa propició el rechazo del remedio casatorio articulado, toda vez que “El recurrente no ha controvertido de ninguna manera los fundamentos sobre cuya Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

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    base se juzgó de oficio la nulidad de un acto procesal concreto, pues dedicó su recurso de casación a defender la medida de prueba en cuestión en vez de cuestionar y refutar los fundamentos de la nulidad decidida.”.

    También propuso el rechazo del recurso de casación dado que “[…] la resolución impugnada ordenó el procedimiento,

    y ordenó respetar las reglas del debido proceso y la garantía de defensa en juicio de las restantes partes[…]”, en cuanto éstas habían sido excluidas de intervenir en el informe técnico dejado sin efecto en la instancia anterior.

    En esa línea argumental, destacó que “[…] la resolución recurrida no negó la producción de una prueba, sino que anuló un acto procesal violatorio del debido proceso y de derechos y garantías constitucionales de las partes.”.

  4. Superada dicha etapa procesal, de lo que se dejó

    constancia en autos, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

SEGUNDO
  1. Con carácter previo a expedirme, considero conveniente hacer un repaso de los antecedentes causídicos relevantes para la correcta solución del caso.

    De las constancias de la causa surge que las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de la recepción en la oficina de sorteos de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de Capital Federal de un oficio remitido por el juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 5, con el fin de poner en conocimiento el contenido de la audiencia celebrada el 7 de marzo de 2019 en el marco del expediente número 19981/2016,

    caratulado “Oil Combustibles S.A. s/ Quiebra”, en la cual Fecha de firma: 30/08/2023

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: D.A.P., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA

    declaró el aquí querellante y recurrente C.F. De Sousa, a efectos de que se investigue la posible comisión de delitos.

    En dicha audiencia, y en lo medular, el aquí

    acusador particular relató una serie de hechos que describió

    como “una fenomenal estructura política, judicial y mediática de persecución”, operación que calificó como una asociación ilícita.

    Al respecto señaló que “[…] esta operación político mediática judicial de persecución y aniquilamiento del grupo Indalo […] nace con una nota en el diario LN y como un hecho posterior el día siguiente hay dos elementos que realiza la AFIP de manera intempestiva, […] una denuncia de insolvencia fiscal fraudulenta contra Oil Combustibles[… y] allanamientos en todas las compañías del grupo”.

    Agregó que, la finalidad de la AFIP “no era cobrar,

    sino tenernos presos”.

    Asimismo, dijo que “yo cuando involucro al presidente [en referencia al ingeniero M.M., cuando involucro a T., cuando involucro a N.C., cuando involucro a P.S., cuando involucro a M.Q., es porque han...

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