Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3, 19 de Agosto de 2020, expediente CFP 012446/2008/TO01/34/CFC004

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 3

Sala III

Causa Nº CFP 12446/2008/TO1/34/CFC4

J., R.R. y otros Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

Registro nro.:

la Ciudad de Buenos Aires, a los 19 días del mes de agosto del año dos mil veinte, se reúnen los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y A.M.F.,

bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, doctora Lucía del P.R., para resolver en la causa CFP

12446/2008/TO1/34/CFC4 caratulada “J., R.R. y otros s/recurso de casación”, con la intervención de la representante del Ministerio Público F. doctora G.B..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultó el orden siguiente: doctores C.,

R. y F..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora juez doctora L.E.C.,

dijo:

PRIMERO

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta Cámara a raíz de los recursos de casación deducidos por la F. General, doctora G.B., contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 6, que la apercibió.

Concedido en esta sede el remedio intentado, la recurrente mantuvo la impugnación, y en la oportunidad prevista en el artículo 466 del C.P.P.N., insistió con sus planteos.

Finalmente, habiéndose superado la etapa prevista en el artículo 468 del Código Procesal Penal de la Fecha de firma: 19/08/2020

Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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Nación, en que la recurrente adjuntó breves notas, la causa quedó en condiciones de ser resuelta.

SEGUNDO

La Representante del Ministerio Público F. expuso como agravio la arbitrariedad de la sanción impuesta.

Planteó la falta de facultades del tribunal para aplicar ese tipo de sanciones y sostuvo que siempre mantuvo el debido respeto al Tribunal en el marco concreto de su función.

Hizo reserva del caso federal.

TERCERO
  1. El trato entre los Magistrados, los representantes del Ministerio Público F. y las restantes partes del proceso está regido por el respeto recíproco en la función que cada uno de ellos cumple en el proceso penal.

    La necesidad de que el proceso penal se desarrolle ordenada y tranquilamente es fuente del poder disciplinario, cuyo titular de ordinario es el juez, y en el supuesto de juicios colegiados, ese poder le corresponde al presidente.

    En el período del juicio, que es donde sucedió

    el episodio que nos ocupa no caben dudas es a éste a quien le cabe la dirección, el poder de disciplina y el de policía.

    Es la disciplina procesal la que tiene como objeto prevenir o reprimir toda acción que ponga en peligro o exponga el normal desenvolvimiento del proceso, que provenga de las personas que en él intervienen como sujetos de la relación procesal o de otra calidad procesal.

    Esa actividad se traduce en la posibilidad de corregir con llamados de atención, apercibimiento, y multa de las previstas en el artículo 159, segunda parte del Código Procesal Penal, según lo establecido en el artículo 370 del citado cuerpo normativo.

    Facultad que no ha perdido vigencia sino todo lo contrario pues está prevista en el nuevo Digesto Procesal Fecha de firma: 19/08/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

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    Causa Nº CFP 12446/2008/TO1/34/CFC4

    J., R.R. y otros Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

    (conf. art. 290, texto según ley 27.482 y modificatorias) al establecer, entre las facultades del presidente del Tribunal,

    la dirección de la audiencia para lo que “hará las advertencias legales, recibirá los juramentos, moderará la discusión… impidiendo intervenciones impertinentes…”; ello en sintonía con lo estipulado por la ley 27.146 que en su artículo 8 la ha convalidado el deber de los jueces en los siguientes términos: “asegurar el normal desarrollo de las audiencias y la regularidad del litigio”.

    Inteligencia que se articula con lo estatuido por el artículo 66 de la ley orgánica del Ministerio Público F. (27.148), en tanto allí se lee que “Los jueces y tribunales solo podrán imponer a los miembros del Ministerio Público F. de la Nación las mismas sanciones disciplinarias que determinan las leyes para los litigantes por faltas cometidas contra su autoridad, salvo la sanción de arresto”.

    Sobre el tema autorizada doctrina ha considerado dicha potestad como “indispensable para el mantenimiento del orden” –D’Albora, F.J., Código Procesal Penal de la Nación, Anotado. Comentado. Concordado, ed. A.P.,

    Bs. As., 2011, pág. 688-, la que abarca a todas las partes,

    incluido el F.–., G.R.; D., R.R., Código Procesal Penal de la Nación, Análisis doctrinal y jurisprudencial, ed. H., Bs. As., 2006, tomo 2, pág.

    1083-, “Los fiscales pueden ser sancionados por los jueces” –

    D., R.R., Codigo Procesal Penal Federal, Análisis doctrinal y jurisprudencial, ed. H., Bs. As., 2019,

    Tomo 2, pág. 354.

    Con lo hasta aquí expuesto ha quedado fuera de discusión la facultad disciplinaria de los Jueces, como Fecha de firma: 19/08/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA 3

    necesidad para garantizar el normal desarrollo del proceso penal.

  2. Para apreciar la legitimidad de la sanción de apercibimiento que el presidente del Tribunal oral en lo Criminal Federal N 6 impuso a la señora representante del Ministerio Público F., D.G.B. han de repasarse las secuencias que epilogaron en dicha sanción.

    Las partes estaban citadas por el tribunal para debatir acerca de la posibilidad de otorgar o no la suspensión del juicio a prueba a los encausados C.C., G.C., Á.S. y L.L..

    No era otro el motivo de esa convocatoria ni por ende podía la señora fiscal apartarse de ese objetivo.

    Sin embargo lejos de ceñirse al objeto de la convocatoria, trató de introducir el tratamiento de una solicitud de juicio abreviado, conociendo de antemano por una conversación informal que la señora F. había mantenido con los miembros del tribunal la negativa a acordar ese otro instituto.

    Frente a ello el Sr. Presidente del Tribunal le hizo saber que ese no era el motivo de la audiencia y le solicitó que se expidiera concretamente sobre el tema en tratamiento.

    Ante esa advertencia la Representante del Ministerio Público “contesta que va a seguir alegando sobre esta cuestión porque debe actuar objetivamente y ha adquirido nuevos elementos para decirle al Tribunal que tenemos que hacer este arreglo”.

    Ante esa actitud el señor Magistrado a cargo de la dirección del debate volvió a recordarle a la funcionaria la razón de la audiencia pero ésta señaló que “va a seguir hablando y diciendo que el arreglo debe hacerse, aunque le apliquen una sanción disciplinaria, la manden detener o hagan Fecha de firma: 19/08/2020

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    Causa Nº CFP 12446/2008/TO1/34/CFC4

    J., R.R. y otros Cámara Federal de Casación Penal s/recurso de casación

    lo que quieran, porque ésta es una causa de notoriedad pública, mediática, que va a llevar tres años de juicio”.

    Frente a la insistencia de la F. General el Presidente del Tribunal, con la anuencia de los colegas,

    decidió suspender la audiencia y luego se resolvió imponer la sanción que se revisa.

    Entonces queda claro que esa persistencia en el abordaje del tema que le parecía conveniente en lugar del que había sido el objeto de la convocatoria sin atender a los pedidos del presidente a que se ciñera al objeto de la audiencia trabó el desarrollo de la audiencia a punto de impedir el desarrollo de la actividad procesal anunciada para ese día.

    La inobservancia de las directivas del tribunal,

    así como su persistencia en desviar el objeto de la audiencia legitima la medida disciplinaria impuesta.

    Sin embargo atento a que no puede descartarse de parte de la señora representante del Ministerio Público F. que haya estado motivada por un propósito que ella consideraba favorable al proceso, propongo al Acuerdo que se sustituya el apercibimiento por el llamado de atención previsto en el artículo 370 de anterior cita.

    En esos términos me expido.

    El señor juez doctor E.R.R. dijo:

    Analizada la cuestión sometida a estudio,

    conviene recordar que ya nos hemos expedido sobre la potestad sancionatoria que legalmente tiene el Tribunal durante el decurso de las audiencias (conf. causa n°

    1188/2013/TO1/21/CFC2 del registro de esta Sala, caratulada “D., G.J. s/ recurso de casación” del 14/3/2015,

    reg. 314/15, y sus conexas); motivo por el cual, desde el Fecha de firma: 19/08/2020

    Firmado por: E.R.R., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: L.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado(ante mi) por: L.D.P.R., SECRETARIA DE CAMARA 5

    punto de vista formal, las objeciones deducidas por la recurrente no pueden prosperar.

    No obstante ello, coincidimos con la doctora L.E.C., en cuanto a que, de acuerdo a las particularidades del caso y a lo sucedido en la audiencia cuestionada, resulta razonable y acorde a las circunstancias verificadas, sustituir la sanción aplicada por un mero llamado de atención, con el objeto de evitar que en lo sucesivo el insistente desvío de lo discutido derive nuevamente en la frustración de un acto procesal que tenía un puntual y específico cometido.

    Tal es nuestro voto.

    La señora jueza doctora A.M.F. dijo:

  3. Que llega a estudio de esta Alzada el recurso de casación deducido por la señora F.G.B. contra la decisión del Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº

    6 que dispuso apercibirla, por considerar que la nombrada incurrió en una falta disciplinaria en el marco de la audiencia celebrada...

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