Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 19 de Diciembre de 2022, expediente FCT 001418/2020/30/RH001
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2022 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
FCT 1418/2020/30/RH1
Corrientes, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.
Vistos: los autos caratulados “Recurso de Queja en autos: G.,
L.O. y otros p/ infracción a la ley 23.737”, E.. Nº FCT
1418/2020/30/RH1 del Registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado
Federal de Goya, Corrientes;
Y considerando:
-
Que, por providencia de fecha 28 de noviembre del 2022, la juez a
quo rechazó el pedido de remisión de copias de material fílmico y
fotográfico efectuado por la defensa, fijando en reemplazo, una audiencia de
reproducción del material solicitado, bajo el argumento de que debía
resguardarse la cadena de custodia de tales elementos probatorios.
Contra tal decisión, la defensa interpuso recurso de reposición con
apelación en subsidio, alegando –en lo medular que se violan garantías de
índole constitucional, en clara afectación del debido proceso legal y el
correcto ejercicio del derecho de defensa que le asiste al imputado (art. 18
CN).
Luego, por providencia de fecha 30 de noviembre del 2022, tal
reposición fue rechazada in límine, en tanto que la apelación fue declarada
improcedente “atento a la suerte del anterior recurso interpuesto
[reposición], en base a la normativa procesal vigente y precedentes de esta
Alzada (…) y la naturaleza limitadamente contradictoria de la instrucción.
-
Contra ello, la recurrente interpuso recurso de queja por
apelación denegada, argumentando, principalmente, que se le está vedando
el acceso a registros fílmicos y fotográficos a los que el fiscal y la juez sí
tienen acceso, violando de ese modo el correcto ejercicio del derecho de
defensa y la igualdad de armas, e impidiendo el acceso a la doble instancia.
Dijo que su petición en nada afecta la cadena de custodia
oportunamente alegada por la magistrada y que en otros casos (v.gr. FCT
1954/2021) la juez a quo ya le había dado copia de las filmaciones,
desconociendo ahora por qué se aparta de su propia decisión.
Manifestó que el precedente al que refiere la juez para apoyar su
tesitura (“Gavarone” Expte. FCT 3084/2016) está mal citado y que ello
imposibilita a su parte a acceder a los fundamentos allí brindados.
Sintéticamente, concluyó que su parte quiere ver el o los videos con
sus defendidos y poder discutir libremente sobre ellos, y no en la sede del
juzgado, con personal del mismo allí presente.
Fecha de firma: 19/12/2022
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA
En cuanto a la admisibilidad del recurso, dijo que la apelación
interpuesta lo fue contra un auto equiparable a sentencia definitiva por
ocasionar un agravio de imposible reparación ulterior, ya que priva a su
defendido del derecho a ver la prueba de cargo y evitar la eventual
aplicación de una pena (arts. 449 y 164).
Finalmente, alegó que lo resuelto en el sentido antes señalado, no se
ajusta a las previsiones del art. 123 del CPPN en tanto resulta inmotivado,
obedece a una postura parcial de administración de justicia e implica un
exceso ritual manifiesto. Citó jurisprudencia y normativa internacional (art.
75 inc. 22 CN).
-
Verificada formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el
recurso ha sido interpuesto tempestivamente, cumplimentándose los
requisitos establecidos en los arts. 476 y 477 del CPPN, por lo que
corresponde analizar su procedencia.
-
Analizadas las constancias de la causa, corresponde, a criterio de
este Tribunal, hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la Defensa
Oficial. Damos razones.
De la lectura de la providencia de fecha 30 de noviembre del 2022
recurrida en queja, se advierte que la juez a quo rechaza la apelación incoada en
subsidio atento a “la suerte seguida” por el recurso de reposición que había sido
rechazado in límine por “no haberse causado agravio ni existir vicio alguno que
lo invalide o afecte alguna garantía de las partes o del debido proceso”.
Sin embargo, no indica porqué la concesión del recurso de apelación
debería seguir, sin más, la suerte del recurso de reposición interpuesto en forma
principal, ni explica cómo es que –en el caso concreto la no concesión del
primero, no generaría un gravamen de imposible reparación ulterior (art. 449
CPPN) en la parte...
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