Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 19 de Diciembre de 2022, expediente FCT 001418/2020/30/RH001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

FCT 1418/2020/30/RH1

Corrientes, diecinueve de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos: los autos caratulados “Recurso de Queja en autos: G.,

L.O. y otros p/ infracción a la ley 23.737”, E.. Nº FCT

1418/2020/30/RH1 del Registro de este Tribunal, provenientes del Juzgado

Federal de Goya, Corrientes;

Y considerando:

  1. Que, por providencia de fecha 28 de noviembre del 2022, la juez a

    quo rechazó el pedido de remisión de copias de material fílmico y

    fotográfico efectuado por la defensa, fijando en reemplazo, una audiencia de

    reproducción del material solicitado, bajo el argumento de que debía

    resguardarse la cadena de custodia de tales elementos probatorios.

    Contra tal decisión, la defensa interpuso recurso de reposición con

    apelación en subsidio, alegando –en lo medular que se violan garantías de

    índole constitucional, en clara afectación del debido proceso legal y el

    correcto ejercicio del derecho de defensa que le asiste al imputado (art. 18

    CN).

    Luego, por providencia de fecha 30 de noviembre del 2022, tal

    reposición fue rechazada in límine, en tanto que la apelación fue declarada

    improcedente “atento a la suerte del anterior recurso interpuesto

    [reposición], en base a la normativa procesal vigente y precedentes de esta

    Alzada (…) y la naturaleza limitadamente contradictoria de la instrucción.

  2. Contra ello, la recurrente interpuso recurso de queja por

    apelación denegada, argumentando, principalmente, que se le está vedando

    el acceso a registros fílmicos y fotográficos a los que el fiscal y la juez sí

    tienen acceso, violando de ese modo el correcto ejercicio del derecho de

    defensa y la igualdad de armas, e impidiendo el acceso a la doble instancia.

    Dijo que su petición en nada afecta la cadena de custodia

    oportunamente alegada por la magistrada y que en otros casos (v.gr. FCT

    1954/2021) la juez a quo ya le había dado copia de las filmaciones,

    desconociendo ahora por qué se aparta de su propia decisión.

    Manifestó que el precedente al que refiere la juez para apoyar su

    tesitura (“Gavarone” Expte. FCT 3084/2016) está mal citado y que ello

    imposibilita a su parte a acceder a los fundamentos allí brindados.

    Sintéticamente, concluyó que su parte quiere ver el o los videos con

    sus defendidos y poder discutir libremente sobre ellos, y no en la sede del

    juzgado, con personal del mismo allí presente.

    Fecha de firma: 19/12/2022

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.A.M., SECRETARIA DE CAMARA

    En cuanto a la admisibilidad del recurso, dijo que la apelación

    interpuesta lo fue contra un auto equiparable a sentencia definitiva por

    ocasionar un agravio de imposible reparación ulterior, ya que priva a su

    defendido del derecho a ver la prueba de cargo y evitar la eventual

    aplicación de una pena (arts. 449 y 164).

    Finalmente, alegó que lo resuelto en el sentido antes señalado, no se

    ajusta a las previsiones del art. 123 del CPPN en tanto resulta inmotivado,

    obedece a una postura parcial de administración de justicia e implica un

    exceso ritual manifiesto. Citó jurisprudencia y normativa internacional (art.

    75 inc. 22 CN).

  3. Verificada formalmente la vía impugnativa, se corrobora que el

    recurso ha sido interpuesto tempestivamente, cumplimentándose los

    requisitos establecidos en los arts. 476 y 477 del CPPN, por lo que

    corresponde analizar su procedencia.

  4. Analizadas las constancias de la causa, corresponde, a criterio de

    este Tribunal, hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la Defensa

    Oficial. Damos razones.

    De la lectura de la providencia de fecha 30 de noviembre del 2022

    recurrida en queja, se advierte que la juez a quo rechaza la apelación incoada en

    subsidio atento a “la suerte seguida” por el recurso de reposición que había sido

    rechazado in límine por “no haberse causado agravio ni existir vicio alguno que

    lo invalide o afecte alguna garantía de las partes o del debido proceso”.

    Sin embargo, no indica porqué la concesión del recurso de apelación

    debería seguir, sin más, la suerte del recurso de reposición interpuesto en forma

    principal, ni explica cómo es que –en el caso concreto la no concesión del

    primero, no generaría un gravamen de imposible reparación ulterior (art. 449

    CPPN) en la parte...

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