Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4, 5 de Agosto de 2021, expediente CPE 000096/2020/3/CFC001

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL – SALA 4

CPE 96/2020/3/CFC1

Registro N° 1180/21.4

la ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de agosto de dos mil veintiuno, la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores J.C. y A.E.L. como Vocales, asistidos por el secretario actuante, se reúne de manera remota de conformidad con lo establecido en las Acordadas 27/20 de la C.S.J.N. y 15/20 de la C.F.C.P., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en la presente causa CPE 96/2020/3/CFC1,

caratulada “RIVKIN, A.L.; RIVKIN, A.F. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

  1. La Sala “B” de la de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, con fecha 19 de febrero de 2021, resolvió “

  2. REVOCAR la resolución recurrida, HACER

    LUGAR a la excepción de falta de acción interpuesta por la defensa de A.F.R. y de A.L.R. y, en consecuencia, APARTAR a SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A. del rol de parte querellante en los autos principales”.

  3. Contra dicha decisión interpusieron recurso de casación los apoderados de Samsung Electronics Argentina S.A.,

    en su calidad de pretenso querellante, impugnación rechazada por el citado órgano colegiado.

    Posteriormente, este Tribunal resolvió, por mayoría,

    hacer lugar a la queja articulada por los apoderados de Samsung Electronics Argentina S.A., declarar erróneamente 1

    Fecha de firma: 05/08/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    denegado el recurso de casación respectivo y, en consecuencia,

    concederlo (cfr. Registro 885/21.4, del 17 de junio de 2021).

  4. Los apoderados de Samsung Electronics Argentina S.A. fundaron el recurso de casación en lo previsto en el art.

    456, inc. 2, del CPPN.

    Tras reseñar los antecedentes del caso y la procedencia de la vía interpuesta, afirmaron que si bien coincidían con que “…el delito de contrabando tiende a proteger la afectación del adecuado, normal y eficaz ejercicio de las facultades de control sobre el tráfico internacional de mercaderías que le corresponde al servicio aduanero” debe valorarse la situación de Samsung Electronics Argentina S.A.,

    en virtud de la naturaleza misma de los hechos.

    En ese sentido, destacaron que “El claro perjuicio económico que deriva de la actuación de locales de venta de artículos electrónicos como el de los aquí imputados, que operan sin ningún tipo de respaldo legal en su mercadería, no solamente afecta al Servicio Aduanero, sino al comercio en general, y en particular a SAMSUNG ELECTRONICS ARGENTINA S.A.

    que regularmente paga todos sus impuestos y solicita las correspondiente homologaciones regulatorias exigidas para poder comercializar legalmente sus teléfonos, como a los terceros compradores de aquella tecnología que, por las razones expresadas, carece del respaldo de la firma”.

    Hicieron mención a que, más allá de que la regla general en este tipo de delitos es que solamente la AFIP-DGA

    se encuentra legitimada para ser parte querellante –debido a la lesión del bien jurídico protegido-, hay excepciones reconocidas que están dadas por otras consecuencias jurídico-

    penales perjudiciales ocasionadas por los hechos de contrabando –como los denunciados en autos-.

    Agregaron que “…el daño ocasionado excede al normal desempeño del control aduanero, abarcando sin lugar a duda la 2

    Fecha de firma: 05/08/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL – SALA 4

    CPE 96/2020/3/CFC1

    enorme pérdida económica y reputacional que SAMSUNG

    ELECTRÓNICS ARGENTINA S.A. ha sufrido y continúa sufriendo hoy en día, en virtud de la dispar lucha que afronta contra el ‘mercado negro’ de teléfonos celulares”, y citaron doctrina y jurisprudencia en favor de su postura; sumado a la pérdida millonaria en ventas que supone para Samsung competir en un mercado en el cual más de un 30% de los teléfonos celulares provienen del contrabando.

    Consideraron que dicha afectación legitima a la sociedad para ejercer el rol de querellante.

    Asimismo, destacaron que el hecho de haber denunciado el contrabando -o su encubrimiento- como figura principal a investigar, no implica descartar la eventual imputación de otros delitos conectados con la comercialización de la mercadería ingresada ilícitamente al país –lavado de activos,

    evasión tributaria, concurrencia desleal-, algunos en perjuicio directo de su mandante.

    Mencionaron que la compañía ha efectuado desde el año 2016 a la fecha innumerables denuncias de similares características a la presente, siendo aceptada como parte querellante en muchas de ellas.

    Agregaron que en el presente caso se logró el secuestro de mercadería de presunto origen ilícito –existiendo teléfonos marca SAMSUNG- y de documentación relevante, dando ello la pauta del perjuicio ocasionado a la sociedad representada.

    Así, concluyeron en que la decisión recurrida es violatoria del derecho de defensa en juicio y de las reglas del debido proceso, y mencionaron un precedente de la Sala I

    de esta Cámara.

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    Fecha de firma: 05/08/2021

    Firmado por: M.H.B., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: A.E.L., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: C.J.C., JUEZ DE CAMARA DE CASACION

    Firmado por: M.F.O., PROSECRETARIO DE CAMARA

    En otro orden de ideas, entendieron que la resolución cercena el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de las víctimas de un delito, interpretándose restrictivamente el art. 82 del CPPN.

    Indicaron que la decisión es arbitraria y violatoria del art. 18 de la CN, y no se encuentra fundada.

    Finalmente, hicieron reserva del caso federal.

  5. En la etapa prevista por el art. 465 bis, en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. -según ley 26.374-, los apoderados de...

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